STSJ Cantabria 14/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2022
Fecha14 Enero 2022

S E N T E N C I A nº 000014/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------

En la ciudad de Santander, a catorce de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 37/21, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada Don Carmelo, parte representada por el Procurador Sr. Don Isidro Martínez Pérez y defendida por la Letrada Sra. Doña María Luisa Álvarez Méndez.

La cuantía del recurso quedó fijada en 6.550'30.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 1 de febrero de 2021 impugnándose con él por el Gobierno de Cantabria la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 25 de noviembre de 2020, dictada en el recurso interpuesto por D. Carmelo y seguido con el número 39-01108-2020, en virtud de la cual se estimaba el recurso.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria (en adelante TEARC) de 25 de noviembre de 2020, dictada en el recurso interpuesto por D. Carmelo y seguido con el número 39-01108-2020, en virtud de la cual se estimaba el recurso.

SEGUNDO

Recurre el Gobierno de Cantabria la resolución del TEARC tras exponer los principales hitos sobre la herencia, disolución de la comunidad, adjudicación de los bienes y final derivación objeto de cuestionamiento.

Aduce en primer término que el recurrente invocó caducidad de la nota marginal de afección, argumento no acogido por el TEARC que estima el recurso al considerar que la operación particional no está sujeta a la afección del art. 9.1 RISD.

El Gobierno de Cantabria considera existen dos actos: el de aceptación y adjudicación inscrita el 30-10-2013 extendiéndose nota marginal de afección sobre el bien litigioso al pago de este tributo. Por otro, la disolución sobre este concreto bien y adquisición por el recurrente, que accede al registro el 31-10. La afección de la finca no trae causa la operación particional sino de la aceptación y adjudicación y la nota marginal se inscribe el día 30 de octubre y no el día 31.

Respecto del argumento del TEARC sobre la aplicación del artículo 91 del RISD en caso de transmisión a terceros, invoca el contenido del artículo 79 de la LGT, siendo así que el adquirente en la partición inscribió ésta una vez vigente la nota marginal no pudiendo considerarse 3º de buena fe.

Por lo que respecta a la caducidad que no acoge el TEARC, el artículo 100 del TISD, si bien reconoce el transcurso de más de 5 años, entiende que la afección legal no está sujeta a plazo de caducidad, a diferencia de la nota marginal en la que se recoge el TSJ de Asturias, en sentencia 209/2014, de 17 de marzo.

TERCERO

Se opone la Abogacía del Estado al recurso insistiendo en los argumentos del TEARC partiendo de los hechos no discutidos. Invoca el artículo 43.1.d) de la LGT en relación con el 79 y 13 de la misma, en cuanto la responsabilidad subsidiaria lo es para los adquirentes de bienes afectos. Al ser una comunidad hereditaria, en virtud del artículo 1.051 del Código Civil, entiende que la jurisprudencia imperante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1991 o de 28 de junio de 2001, entre otras), entienden que la solución que ha de mantenerse es la adopción de una tesis intermedia o ecléctica: naturaleza determinativa o especificativa.

El causahabiente heredera directamente del finado, a pesar de que para concretar los bienes que hereda haya sido necesaria la realización de diferentes actos o negocios jurídicos (aceptación de herencia, formación de comunidad hereditaria, disolución de la comunidad, atribución específica de bien concreto). Y la afección prevista en el artículo 9.1 RISD, que reproduce el artículo 79 de la LGT, no se puede aplicar a las operaciones de adjudicación de los bienes entre los herederos necesarias para la adquisición individual de los bienes heredados, sino cuando alguno de dichos bienes, o todos, son transmitidos a un tercero, o cuando ya efectuada la adjudicación se transmiten entre herederos. Subsidiariamente, considera que el acuerdo de declaración de responsabilidad no determina correctamente el alcance.

CUARTO

Por el codemandado se insiste en que el expediente ha caducado, que la afección tiene una duración de cinco años, falta de motivación de la resolución de derivación y, subsidiariamente, se adhiere a los argumentos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria.

QUINTO

Son hechos no controvertidos los siguientes:

Primero, el 19-2-13 se presenta escritura pública de 15-2-2013 de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia otorgada por los hermanos Dña. Aurelia, D. Carmelo y Dña. Consuelo con motivo del fallecimiento de D. Victorino.

Segundo, entre los bienes se encuentra una finca urbana en Somo, inscrita con el número NUM000.

Tercero, 22-3-2013 escritura otorgada por los tres hermanos adjudicatarios de la herencia se disuelve la comunidad existente sobre la finca NUM000 de Somo, adjudicándola en pleno dominio a D. Carmelo.

Cuarto, el 30-10-13 extiende el Registro de la Propiedad de Santoña, inscripción 5ª, nota marginal de afección del inmueble al pago de la liquidación o liquidaciones por el concepto de Sucesiones.

Quinto, el 31-10-13 se inscribe disolución y liquidación del impuesto de sucesiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR