STSJ Asturias 89/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2022
Número de resolución89/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000768

SENTENCIA: 00089/2022

RECURSO: P.O.: 818/2020

RECURRENTE: D. Gines

PROCURADORA: Dña. Mónica Picón González

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRARIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a siete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 818/2020, interpuesto por D. Gines , representado por la Procuradora Dña. Mónica Picón González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Iván San Primitivo Arias, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRARIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 16 de marzo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Don Gines la resolución del Tribunal económico-administrativo Regional de Asturias de 18 de septiembre de 2020, en reclamación NUM000 y NUM001 por la que se acordó su desestimación y confirmación de los actos correspondientes relativos al IVA 2016, la Resolución de liquidación provisional de 1 de febrero de 2019 con resultado de importe a pagar de 6.076,54 €, y Acuerdo de imposición de sanción por importe de 2.120,94 €.

1.2 La demanda parte de la consideración del demandante como agente comercial del sector del calzado, como persona física sometida al RETA, si bien durante los años 2007 a 2015 desarrolló parte de su actividad bajo la figura de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB", constituida junto a su padre y hermana, de la que ostentaba una participación del 98% en el año 2016 al que se refieren los actos impugnados. Se considera improcedente la minoración de las cuotas de IVA deducidas en las liquidaciones trimestrales por tres motivos: a) Se han justificado los gastos en documentos en tiques, sin que sea preciso que figure el destinatario de los servicios cuando se trata de facturas simplificadas, pues el art.7 del R.D.1612/2002 no lo impone, a diferencia del art.6. Se añadió que el pago fue efectuado con la tarjeta de crédito titularidad del reclamante constando los justificantes grapados al tique; b) Considera el demandante que la constancia en las facturas de repostaje de la matrícula ....KXX, vehículo distinto del afecto a la actividad económica, ....DQQ, no puede impedir la deducción del gasto ya que se debe a una falta de actualización del contrato de la tarjeta de pago de combustible en que figura como matrícula asociada a la misma el vehículo que cambió en 2014, y se aporta justificante de la realidad del vehículo afecto a la sociedad y que obtuvo el repostaje; C) Considera el demandante que es deducible el gasto por reforma del local de Léon, C/Ramón Álvarez de la Braña,num.1, ya que la obra se realizó efectivamente, y se usa de almacén y para recibir y enviar productos que distribuye el contribuyente; añadió que el gasto eléctrico es mínimo y que el acta notarial demuestra la idoneidad del local para el uso comercial al servicio del recurrente. Sobre la sanción se adujo no solo la ilegalidad de la liquidación que sustenta la posible infracción, sino la falta de culpabilidad que no se ha motivado de forma suficiente por la administración.

1.3 La abogacía del Estado formuló contestación a la demanda con remisión a los fundamentos de la resolución impugnada y sustancialmente se reiteró: a) Que todo gasto deducible ha de estar debidamente contabilizado; b) Que para poder deducir la factura de gastos de repostaje de vehículo es precisa su previa rectificación; y c) que los gastos de reforma de local son ajenos a la actividad del contribuyente. Asimismo se consideró ajustada a derecho la sanción impuesta.

SEGUNDO

Marco probatorio legal y jurisprudencial

Hemos de señalar que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, según deriva del art. 105.1 de la Ley General Tributaria, pues cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y al obligado tributario le corresponderá acreditar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, o minoraciones de la base imponible por gastos con ese efecto, controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.

En esta línea, el art. 106.1 LGT determina que "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.", y en sus apartados 3 y 4 establece que "3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria."

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

TERCERO

Sobre la idoneidad de los tiques justificativos

Se plantea por el recurrente si deben aceptarse los tiques aportados como justificante de gasto deducible, de importe menor (133,13 €; 342,97 €; 235,62 € y 203,86 €) correspondientes a pagos en restaurantes, peajes y gasolineras.

Es cierto que el art.7 del R.D.1612/2002, del R.D.1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se reglamentan las obligaciones de facturación, no incluye en el caso de las facturas simplificadas la obligada constancia del destinatario del servicio. Ahora bien, una cosa es el derecho al uso mercantil y contable de tales facturas simplificadas y otra cosa muy distinta que su utilización permita eludir la justificación del destinatario para obtener la deducción del gasto correspondiente, porque esto no lo dice ninguna reglamentación. De ahí, que si se quiere deducir un gasto, el mismo deberá acreditarse mediante factura completa que permita acreditar que el servicio o contraprestación se ha producido realmente y con identificación de quien expide, quien paga y la operación.

En este sentido, la resolución impugnada trae a colación cabalmente la STS de 17 de octubre de 2014 (rec.1596/2012) que dispone: " Así pues, para que unas partidas de gastos sean fiscalmente deducibles, es necesario que se...

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