STSJ La Rioja 1/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2022
Fecha03 Febrero 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00001/2022

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: AAI

Modelo: 001100

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0000624

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000001 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2018

RECURRENTE: Segundo

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: CARLOS RUIZ MARIN

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 1/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. Mª ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a tres de febrero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en fecha 23-11-2021 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en el Rollo nº 61-2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 64/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, se declararon probados los siguientes hechos:

&De la prueba practicada en juicio ha quedado probado que:

P rimero.- D. Segundo, con DNI nº NUM000, nació en fecha NUM001 de 1951, en Aldeanueva de Ebro.

C uenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en la Ejecutoria 27/2013 de la Audiencia Provincial Sección 1ª de Logroño, por sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012, que fue declarada firme en fecha 9 de mayo de 2013. Se le condenó a la pena de dos años de prisión, que fue suspendida mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013 por un periodo de cinco años, y a la de multa de ocho euros.

S egundo.- D. Segundo fue detenido en fecha 22 de enero de 2018, a las 15:00 horas y puesto en libertad por esta causa, a las 18:55 horas del mismo día.

T ercero.- D. Segundo ha realizado los siguientes hechos:

E l día 22 de enero de 2018, se encontraba a la altura de la Calle Los Yerros número 16 de Logroño cuando, sobre las 15:20 horas, hace entrega a Dña. Carina de 0,15 gramos de una bolsita conteniendo una sustancia polvorienta a cambio de tres quesos.

D el análisis efectuado en los Servicios de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Área de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Navarra se obtiene que las sustancias decomisadas se corresponden con 0,15 gramos de heroína, con una riqueza media del 15,4%. El valor en el mercado de la sustancia aprehendida se corresponde con un valor de 12,29 euros.

L a heroína está incluida en la Lista I y IV de la Convención Única sobre estupefacientes, hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961.

C uarto.- Durante la tramitación de la causa, una vez remitida a esta Audiencia, se han dictado las siguientes resoluciones:

1 .- En fecha 26 de marzo de 2019 se recibió la causa en esta Audiencia.

2 .- Por Auto de fecha 26 de julio de 2019 se admitió la prueba propuesta en el sentido que consta señalado en dicha resolución.

3 .- Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2019 se señaló el día 12 de noviembre de 2019 para la celebración del juicio, a fin de posibilitar la conformidad con la acusación formulada, si bien ésta no se produjo.

4 .- Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2021 se señaló nuevamente el día 29 de octubre de 2021 para su celebración, si bien dicho señalamiento fue modificado mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2021, fijándose finalmente en dicha resolución el día 22 de noviembre de 2021 para la celebración del juicio."

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

"Condenamos a D. Segundo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, de escasa entidad, tipificado en los arts. 368.1 y 2 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 21.8ª CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP, procediendo la imposición de la pena de un año y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de multa de 7 euros, con tres días de privación de libertad, en caso de impago de la multa, así como la condena al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia intervenida a los que se les dará el destino legal y, una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción total de la sustancia incautada.

Firme que sea la presente, en ejecución de la presente sentencia, y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen procédase al abono del tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación, en legal tiempo y forma por la representación procesal de Segundo, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo; recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en su escrito de fecha 4-1-2022.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-1-2022 se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª. Mª Elena Crespo Arce, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27-1-2022 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 2-2-2022, a las 10.00 horas.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

Contra la sentencia que condena a Segundo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, de escasa entidad, tipificado en los arts. 368.1 y 2 Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 21.8ª CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, son el error en la valoración de las pruebas y la infracción del principio In dubio pro reo. Razón por la que el acusado solicita que se dicte en su favor una sentencia absolutoria.

En el escrito de recurso se fundamenta el supuesto error en la valoración probatoria en una pluralidad de argumentos que pasamos a sintetizar:

  1. - La parte recurrente considera, en síntesis, que ni en la fase de instrucción ni en la vista oral se ha llevado a cabo actividad probatoria que condujera a acreditar suficientes indicios de culpabilidad en el recurrente. Considera que no se ha podido enervar el principio de presunción de inocencia al existir duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal.

  2. - Alega la apelante que los agentes de la Policía Local no pudieron distinguir y verificar la supuesta dosis de heroína que Segundo entregó para el referido intercambio con Carina; la distinción no se produce hasta que son interceptadas ambas partes por la Policía. No hay percepción directa de la comisión del delito por los Agentes de la Policía Local.

  3. - Apunta además, que incurren en contradicción ambos agentes entre sí porque uno indica que estaba a 10 metros del recurrente y otro afirma que estaba a 50 metros. Añade que la interpretación que hacen los agentes sobre la situación no fue objetiva porque estaban condicionados al conocer a don Segundo por, supuestamente, haber vendido droga con anterioridad.

  4. - Con cita de jurisprudencia el recurrente afirma que las manifestaciones espontáneas de Carina no son obtenidas respetando las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal establece, por lo que considera que no tienen validez probatoria. El recurrente recuerda que la única prueba valorable es la producida en el juicio oral. Por tanto, en caso de contradicción entre la declaración prestada en el procedimiento preliminar y la efectuada en el juicio oral, el tribunal sentenciador habrá de valorar el testimonio dado en el juicio oral sin que puedan ser fundamento de la sentencia las declaraciones incriminatorias producidas en la instrucción.

SEGUNDO

Error en la valoración probatoria.

A la vista de los argumentos impugnativos expuestos, y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno solo, cuál es el error en la valoración probatoria, en tanto que dichos motivos de recurso giran en torno a la supuesta equivocación padecida por el Tribunal de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de...

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