STSJ Andalucía 2503/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución2503/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 638/2018 y acumulado 644/2018 seguidos a instancia, respectivamente, de la entidad mercantil TERRENOS DEL SUR, S.L. y Dª Matilde, representadas por la Sra. Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida y asistida por la Sra. Letrada Dª Angela María Pastor Claro y como demandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía; y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida en nombre y representación de la entidad mercantil TERRENOS DEL SUR, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 16 de abril de 2018 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra resolución de fecha 30 de octubre de 2015 de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana recaída en expediente sancionador NUM000. Incoándose procedimiento registrado con el n.º 638/2018.

SEGUNDO

Por la Sra. Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida en nombre y representación de Dª Matilde se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 16 de abril de 2018 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra resolución de fecha 30 de octubre de 2015 de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana recaída en expediente sancionador NUM000. Incoado procedimiento registrado con el n.º 644/18 por auto de fecha 1 de octubre de 2018 se acordó su acumulación a los autos 638/2018.

TERCERO

Recabado el expediente administrativo, se formalizó en tiempo y forma demanda conjunta en nombre de las recurrentes , en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado.

CUARTO

La Administración demandada contestó la demanda interesando su desestimación. La cuantía de recurso se fijó en indeterminada, no se acordó el recibimiento del pleito a prueba. En fase de conclusiones las partes se ratificaron en sus pretensiones.

QUINTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de las resoluciones de fecha 16 de abril de 2018 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestiman los recursos de Alzada interpuestos por Terrenos del Sur, S.L y Dª Matilde contra resolución de fecha 30 de octubre de 2015 de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana recaída en expediente sancionador NUM000 por la que se impuso a aquellas una sanción de multa de 265.522,08 euros con carácter solidario, así como las sanciones accesorias de prohibición de contratar con la Administración Pública correspondiente e inhabilitación para ser beneficiarios de subvenciones, incentivos fiscales y cualesquiera medidas de fomenta de actos que conforme a la LOUA precisen de licencias, aprobación, autorizaciones u ordenes de ejecución y prohibición del ejercicio del derecho de iniciativa para la atribución de la actividad de ejecución en unidades de ejecución y de participación en cualquier otra forma en iniciativas o alternativas a estas formulas por propietarios o terceros, por la comisión de una infracción consistente en la ejecución de acto de parcelación urbanística en suelo no urbanizable de especial protección (ZIL) en la parcela NUM001, del polígono NUM002 del T.M. de Barbate (Cádiz).

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en síntesis, dos motivos de impugnación: a) la nulidad de la resolución impugnada al haberse dictado al amparo del art. 195 de la LOUA precepto declarado inconstitucional por STC 154/15 de 9 de julio, sin que, con invocación del principio de seguridad jurídica, nos encontremos ante un acto firme en vía administrativa a la fecha del dictado de la sentencia, careciendo la Consejería de competencias para iniciar e instruir y resolver el expediente sancionado b) prescripción de la infracción alegando que debería atenderse como día inicial del computo no la señalada por la resolución de 27 de mayo de 2013 de levantamiento de Acta de Inspección Urbanística pues aun cuando la Administración Autonómica tuviera primera noticia de signos externos reveladores de la parcelación ello no significa esos actos externos no se hubieran puesto de manifiesto tiempo atrás, alegando que la inscripción registral de servidumbre de 2009 se corresponde a una obra ya existente en 2002, constando en el expediente escrituras públicas referentes a compraventas de participaciones indivisas de 31 de agosto de 2009 y 3 de mayo de 2010 y su calificación registral de fecha 23 de febrero de 2010 en la que se recoge se comunica al Ayuntamiento a efectos de requerir informe y nota del Registro de la Propiedad de Barbate de fecha 23 de noviembre de 2010 en la que se recoge la fecha de 17 de junio de 2010 la comunicación al Ayuntamiento, siendo que la notificación del acuerdo del inicio del expediente sancionador se realiza el 16 de octubre de 2014. Que no cabe atender a la fecha del documento del Registro de 23 de noviembre de 2010 por que ya antes tomo conocimiento el Ayuntamiento de Barbate.

TERCERO

La Administración demandada se opuso al recurso alegando, en síntesis, que no obstante el dictado de la STS 154/15 la Administración Autonómica estaba habilitada y tenía competencia para sancionar en virtud de las previsiones del art. 60 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases Locales, por cuanto aquella sentencia atiende a que la norma autonómica había reducido el plazo concedido al Ayuntamiento por la LRBRL, de un mes, al limitarlo a quince días y por cuanto dicha norma autorizaba a la Administración autonómica a actuar en sustitución de la local siempre que existiera una afección competencial de aquella siendo distintos los supuestos contemplados en el art. 195.1.b que por remisión expresa son los del artículo 188.1. a, b y c en el que se atendía al criterio de gravedad, pero que en el caso de autos se darían los requisitos para entender cumplidas las premisas del art. 60 LRBRL: a) existencia de requerimiento previo, realizado por oficio de 11 de octubre de 2013, notificado el día 18 de ese mes b) pasividad fáctica por plazo de un mes de la Administración Local, dictándose el acuerdo de inicio el 9 de octubre de 2014, por lo que aunque es cierto se le concedía un plazo de quince días en el requerimiento, el plazo que realmente se otorgó fue muy superior. No resultaría relevante el hecho de que a nivel interno de la Dirección General de Urbanismo se utilice una u otra numeración en el expediente, que no afecta a la efectiva realización del requerimiento, correspondiendo el número de expediente utilizado en el oficio de referencia ( NUM003) a la fase de actuaciones previas a la incoación por la Administración autonómica de los expedientes de disciplina (de protección de la legalidad o sancionador). Finalmente concurriría afectación de intereses autonómicos, se invoca "las competencias que en materia de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral, medio ambiente y agricultura, entre otras, ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo estipulado en los artículos 56 y 57 de su Estatuto de Autonomía". Que la "edificación" analizada se ubica en Suelo No Urbanizable, bajo la categoría de carácter natural o rural; la finca está a menos de 500 metros de la ribera del mar, en Zona de Influencia del Litoral, de acuerdo con el deslinde de dominio público marítimo terrestre encontrándose sometida al régimen previsto en la LOUA y la Ley de Costas. Se invoca la implicación de intereses supramunicipales. Quedaría justificada la existencia de afección competencial autónomica y que se cumplen los presupuestos del art. 60 LRBRL que permite a esta Administración Autónomica la actuación subsidiaria del Ayuntamiento.

En segundo lugar se alegaba la inexistencia de prescripción de la infracción urbanística pues se trata de una infracción continuada del art. 84.2 del RDUA, Dto. 60/10 de 16 de marzo, que debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 210.1 de la LOUA por lo que el dies a quo sería el de la constancia registral, signo de publicidad externa, de la última enajenación de cuota llevada a cabo por el interesado, el 23 de noviembre de 2010 por lo que a la fecha de notificación del acuerdo de incoación, 16 de octubre de 2014, no había prescrito. La parcelación es un acto complejo, integrado por actos materiales y jurídicos, así resulta del art. 66 LOUA y 49.2j del RDUA por lo que la reposición de la realidad incide en la demolición de las edificaciones y la invalidación de los actos y negocios que la hayan originado, se constató la continunación de las edificaciones y la aparición de nuevas. Tampoco puede atenderse al momento en que el Ayuntamiento de Barbate tuvo conocimiento o pudo conocer la comisión de la infracción, referida a la comunicación del Registro, pues...

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