STSJ Andalucía 2575/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2575/2021
Fecha23 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS ARENAS IBAÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 268/2017 a instancia de la entidad mercantil LIBERBANK S.A. representada por el Sr. Procurador D. Federico López Jiménez-Ontiveros y asistida por el Sr. Letrado D. Víctor Emilio Covián Regales, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. Federico López Jiménez-Ontiveros en nombre y representación de la entidad mercantil LIBERBANK, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) por la que se acordaba desestimar la reclamaciones registradas con los números 941/14 y 942/14 interpuestas contra acuerdo de liquidación derivado de acta n.º 22140017444 dictado por la Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 791.247,83 euros y Acuerdo de imposición de sanción derivado de propuesta nº 83140007571 por importe de 354.058,43 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se anule la resolución impugnada y los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción (de los que trae causa).

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación, en el mismo sentido contestó la codemandada. La cuantía del recurso se fijó en 1.145.306,26 euros. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba, no obstante lo cuál se dio tramite de conclusiones en el que las partes se ratificaron en sus pretensiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) por la que se acordaba desestimar la reclamaciones registradas con los números 941/14 y 942/14 interpuestas contra acuerdo de liquidación derivado de acta n.º 22140017444 dictado por la Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 791.247,83 euros y Acuerdo de imposición de sanción derivado de propuesta nº 83140007571 por importe de 354.058,43 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega, en síntesis - tras señalar como con fecha 30 de diciembre de 2010 Caja Extremadura (en cuya posición jurídica sucedió la recurrente) adquirió, en escritura pública en dación de pago, a la mercantil Construcciones e Ingeniería Cerro Muriano S.L. unas parcelas de terreno en Córdoba identificadas como fincas registrales número NUM000, NUM001 y NUM002, afectadas por el Plan Parcial MU-5 del PGOU de Córdoba, siendo su calificación de Suelo Urbanizable Programado, tratándose, según se alega, de una parcela de terreno urbanizable pero que no tenía la condición de edificable, ya que a pesar de que se estaba en el momento de la dación desarrollando urbanísticamente (se encontraba incluida en una unidad de actuación) aún no se habían comenzado la obras de urbanización, tratándose de una operación de entrega de bienes sujeta al IVA realizada entre empresarios en el ejercicio de su actividad y exanta, haciéndose constar en la escritura la renuncia expresa a la exención del IVA en la operación, de conformidad con lo establecido en el art. 20.Dos de la Ley 37/92 - la sujeción al IVA de la entrega de terrenos al tratarse de un entrega de bienes realizada por una sociedad mercantil que tiene la condición de empresario o profesional, invocando al efecto la presunción iuris tantum de la condición de empresario o profesional, a efectos del IVA, de la sociedades mercantiles, la transmitente figuraba dada de alta en el ejercicio 2010 en el epígrafe correspondiente a servicios de la propiedad inmobiliaria e industrial, la condición de empresario de los urbanizadores ocasionales al amparo del art. 5.d de la ley del IVA, transposición del art. 12 de la Directiva 2006/112/CE. Tras señalar, con relación a las previsiones de la LOUA, las fases que comporta el proceso de transformación del suelo (de sin urbanizar a solares o urbanizado) se señala que, frente a lo indicado por el TEAC en el sentido de que atribuir la condición de empresario o profesional al titular del terreno exige que este asuma el coste de transformación física del terreno se alega que resulta acreditado que "hasta donde fue materialmente posible" los terrenos objetos de transacción son terrenos para los que se habrían realizado actuaciones previas: aprobación inicial del Plan Parcial MU 5 el 15 de septiembre de 2006, Texto Refundido aprobado el 14 de septiembre de 2007, contactos con los Ayuntamientos de Córdoba y Obejo para interesarse por el expediente de deslinde e informe de tasación de los inmuebles elaborado por TINSA, siendo la mercantil transmitente, en su condición de urbanizadora, parte activa en esas actuaciones y la paralización debida, se alega, a razones de fuerza mayor. Existió intención de realizar actividad económica, los terrenos fueron adquiridos con la intención de incorporarlos al proyecto "Plan Parcial Cerro Muriano Norte (MU-5)" dentro del PGOU de Córdoba; No se habría producido desafectación de los terrenos (de su actividad empresarial o profesiona), por causas ajenas a la transmitente la actividad empresarial no ha podido desarrollarse; La existencia de razones sobrevenidas que impiden la finalización del proceso urbanístico, reitera que la transmitente desarrolló las actuaciones necesarias para conseguir la transformación, habiendo aduierido el 54,19% del suelo en la bolsa de superficie del PP-MU-% que le aseguraba su gestión, pero que se vio interrumpida por causas de "fuerza mayor"referidas al deslinde entre los términos municipales de Córdoba y Obejo que conforme se informó por la Gerencia Minicipal de Urbanismo a petición de la ATA hasta tanto la resolución del expediente de deslinde impedía continuar la tramitación del Plan Parcial. Que, invocando la doctrina del TJUE sobre actuaciones fraudulentas en la cadena de entregas, Caja de Extremadura siempre actuó en el entendido de que la transmitente ostentaba la condición de empresario y el que el IVA soportado repercutido era procedente.

Que la prueba practicada por la Administración no desvirtuaría la presunción iuris tantum por cuanto, a su juicio, no lleva inequivocamente a la conclusión lógica de la falta de condición de empresario o profesional.

Sujeta al IVA la trasmisión de la parcela sería, asimismo, procedente la renuncia a su exención. Invocando el art. 20.uno.20 de la Ley del ICA al concurrir los requisitos establecidos en el art. 20.Dos de la Ley del IVA.

En cuanto a la resolución sancionadora se alega, en síntesis, que no concurría infracción tributaria por falta de tipicidad y de culpabilidad, pues no puede estimarse como tal infracción cualquier dejación de ingresos por parte del contribuyente que comportaría una objetivación del tipo sancionador, sin que por el contribuyente se haya realizado un incumplimiento de sus obligaciones de forma negligente. Se invoca la doctrina del TS en materia de motivación del elemento subjetivo de la infracción señalando que en el acuerdo impugnado, pese a reconocerse la aplicabilidad del principio de responsabilidad, no recoge la efectiva prueba de culpa en la conducta, sin que se considere siquiera que la conducta responda a una interpretación razonada y razonable de la norma ni a la complejidad al momento de ponderar el estricto cumplimiento por la parte vendedor de los requisitos que habilitaran la renuncia a la exención del IVA. Se dan las circunstancias de que el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, ha presentado una declaración veraz y completa y practicado autoliquidación, inexistencia de ocultación, se trataria de un supuesto en que se declara el hecho imponible aunque sea incorrectamente, habiendo declarado la operación aunque aplicando el IVA y no el ITPO y siendo legítimo el acogerse al sentido de la norma que le es más favorable en una interpretación jurídica no descabellada. Por otra parte los medios que el TEAC entiende tenía la entidad a su disposición si se considera aquellos en que la Administración fundamenta la liquidación con relación a la entidad transmitente (situación financiera, falta de presentación del IS y de autoliquidaciones sobre el Valor Añadido sin actividad, y de realización de pagos) sería documentación propia de esa entidad no pública y se solicitó una declaración del IVA del tercer trimestre de la que concluía que realizaba una actividad empresarial

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