STSJ Asturias 109/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2022
Fecha07 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000726

SENTENCIA: 00109/2022

RECURSO: P.O.: 773/2020

RECURRENTE: EVARISTO A. CASARIEGO, S.A.

PROCURADORA: Dña. Eva Cortadi Pérez

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a siete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 773/2020, interpuesto por EVARISTO A. CASARIEGO, S.A., representado por la Procuradora Dña. Eva Cortadi Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Sergio Robledo Suárez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 10 de agosto de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 33-01034-2018 y 33-01036- 2018 interpuestas contra los acuerdos de fecha 31 de julio de 2018, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en materia de Impuesto Especial de Hidrocarburos.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Evaristo Casariego S.A. es una empresa cuya actividad se dirige a gestionar y realizar actividades de carga y recepción de mercancías, fundamentalmente graneles. Dichas actividades se desarrollan con maquinaria pesada en las zonas portuarias de Avilés y de Gijón.

Entre los clientes de la sociedad se encuentra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP), sociedad que en el ejercicio inspeccionado ostentaba el monopolio de las operaciones de estiba en los puertos de interés general, como son el de Avilés y el de Gijón, debiendo realizarse todas las operaciones de estiba por personal de dicha sociedad, salvo momentos en los que la urgencia del servicio, posibilite la entrada de empresas ajenas a la SAGEP para auxiliarla en las labores de estiba.

Sigue la demanda que es cierto que la recurrente alquiló a terceras máquinas en la modalidad "sin conductor", las cuales utilizaban gasóleo bonificado adquirido por la actora, pero dicha conducta, se afirma por esta última, no es contraria a la normativa específica de hidrocarburos ni de impuestos especiales.

Se indica que la Inspección entiende que las máquinas alquiladas sin conductor no se encuentran bajo la dirección y responsabilidad de la recurrente, lo que es falso. Se añade que el motivo por el que algunas máquinas fuesen alquiladas sin conductor, no es otro que el escrupuloso cumplimiento de la Ley, ya que la normativa vigente en el ejercicio inspeccionado (RD Leg 2/2011) establecía que las operaciones de estiba deberían ser ejecutadas por personal de la SAGEP correspondiente al puerto en el que se desarrollaban dichas operaciones. La SAGEP ejecutaba las operaciones de estiba con su personal, era ella la que aportaba el conductor de la máquina, pero la dirección de los trabajos siempre estuvo en manos de la recurrente, la cual disponía in situ de personal que dirigía a los operarios de la SAGEP en la ejecución de las labores encomendadas.

En relación a la afirmación de la AEAT de que Evaristo Casariego S.A. no disponía en el ejercicio de comprobación de licencia para el movimiento de mercancías, se señala que es falso y que se aportó en la reclamación económico- administrativa autorización emitida por la Autoridad Portuaria de Gijón, en el caso de Avilés la autorización data de 2013, si bien por instrucciones de la Autoridad Portuaria no se procedió a renovarla con el fin de no incurrir en costes, sin que pongan traba para el desarrollo de las operaciones.

Respecto a que en la liquidación impugnada, la AEAT sostiene que para trabajos de la misma naturaleza y mismo destinatario se incluyen en el expediente facturas y albaranes con el concepto de "alquiler con conductor" se indica que ello no supone que las máquinas alquiladas sin conductor escaparan de la dirección y responsabilidad de Evaristo Casariego S.A. El motivo de la concurrencia de maquinaria sin conductor y con conductor en el mismo trabajo no es otro que la urgencia o necesidades del servicio.

Se insiste en que Evaristo Casariego tiene sobre las palas alquiladas "sin conductor" un control de funcionamiento minucioso y proactivo. Para los casos en que se encuentran palas "sin conductor" arrendadas y no coincida con personal de Casariego trabajando al mismo tiempo, existe la figura del retén.

Se alega por la recurrente que la AEAT no tiene en cuenta para la práctica de su liquidación que los albaranes y facturas aportados al expediente no acreditan las horas trabajadas por la máquina, sino las horas facturadas al cliente. La máquina no empieza a trabajar nada más ser entregada al cliente, ni está trabajando 24 horas al día.

Se aduce que las máquinas se alquilan por horas en las que el cliente puede disponer de ellas, no por horas efectivamente trabajadas, por lo que a la actora le resulta imposible determinar el número de horas totales en las que la máquina no estuvo trabajando porque a efectos de facturación es irrelevante las horas de trabajo real de la máquina, puesto que el precio por hora de la máquina es el mismo esté ésta moviendo mercancía o esperando un camión para realizar la carga.

Se añade que la fórmula de cálculo de los litros de combustible de gasóleo bonificado consumidos por las máquinas arrendadas sin conductor carece de lógica y respaldo matemático.

Se alega, de acuerdo con las tablas que se recogen en la demanda, que las recepciones totales de gasóleo sumaron un total de 539.254 litros. El consumo de palas operadas con conductor más los repostajes a arrendados (generadores luz, rodillo y minirretro) suponen al menos 502.779 litros, por lo que, como mucho, la cantidad de litros utilizados en otras operaciones pueden suponer la diferencia entre ambas, que serían 36.475 litros y no los 128.918 que señala la Inspección.

Sobre la sanción impugnada se alega que no se cometió ninguna infracción tributaria puesto que en todo momento las máquinas trabajaron bajo la dirección y responsabilidad de Evaristo Casariego S.A.

Se indica que no puede infringir el art. 191 de la LGT ya que la recurrente no tiene el deber de realizar autoliquidaciones en lo referente al impuesto especial de hidrocarburos, ya que actúa como consumidor final de dicho impuesto y por tanto lo soporta sin repercutirlo a terceros.

Se añade que aunque suministrase gasóleo bonificado a máquinas arrendadas sin conductor a la SAGEP, en ningún momento dejó de tener la dirección de las operaciones, asumiendo la responsabilidad de cuantos daños pudiesen ocasionarse. Se afirma que la actora ha actuado de buena fe, y no se ha separado de una interpretación razonable de la norma.

Asimismo, se aduce que caso de estimarse la sanción impuesta, la base de cálculo de la cuota tributaria a ingresar no es correcta, debiendo tomarse como base de cálculo 36.475 litros por el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a las resoluciones dictadas en vía administrativa.

Se señala por el Abogado del Estado que es incuestionable la infracción de la legalidad del impuesto especial de hidrocarburos en que ha incurrido la actora, al beneficiarse de la bonificación, cuando ha carecido de la condición de detallista o almacén fiscal en relación con el gasóleo suministrado a los arrendatarios de la maquinaria sin conductor, para su uso por estos en las tareas de estiba y desestiba de buques.

TERCERO

Se discute en el presente procedimiento si resulta ajustada a derecho la liquidación que determina la improcedencia del uso y destino del gasóleo bonificado recibido por la recurrente, así como si...

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