STSJ Asturias 94/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2022
Número de resolución94/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA: 00094/2022

RECURSO: P.O.: 1053/19

RECURRENTE: GESTINOR SA

PROCURADOR: María Luz García García

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

REPRESENTANTE: Abogacía del Estado

CODEMANDADO: SERVICIO TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a siete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1053/19, interpuesto por GESTINOR SA, representada por la Procuradora Doña MARIA LUZ GARCÍA GARCÍA y asistida por el Letrado Don FRANCISCO SÁNCHEZ MUÑIZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por la Letrada de su Servicio Jurídico, Dª ASUNCIÓN RIESCO MORALEJO. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso, confirmando el acto adminitrarivo recurrido, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Por Auto de 16 de Diciembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 16 de septiembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada número 00-04628-2016 interpuesto contra la resolución del TEARA desestimatoria de la reclamación número NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe del Área de Inspección del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se practica liquidación definitiva por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas) período 2007.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Mediante escritura otorgada ante el Notario D. Luis Alfonso Tejuca Pendás, en fecha 25 de junio de 2002, número 2.731 de su protocolo, se constituye la sociedad "PROMONOR CANTÁBRICO, S.L.", con un capital social de 120.000 €, integrado por 1.200 participaciones, suscritas o desembolsadas a partes iguales (600 cada uno) por la Mercantil "GESTINOR S.A." y por D. Faustino.

En nueva escritura otorgada el 9 de noviembre de 2007 ante el Notario D. Manuel Tuero Tuero, número 4.186 de su protocolo, "GESTINOR S.A." adquiere 360 participaciones al otro socio, por importe de 769.000 €, declarándose la operación como sujeta y exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 30 de noviembre siguiente.

Esta operación será la que generará las actuaciones tributarias y a la postre el presente litigio.

Transcurridos más de cuatro años desde la adquisición de las participaciones, en concreto el 14 de diciembre de 2011 se inician las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, que se prolongarán durante unos 11 meses.

En fecha 20 de noviembre de 2012 se emite Acta de Disconformidad número A02- NUM001 referida al concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y periodo 2007.

Se formula la siguiente propuesta de liquidación respecto de los conceptos que se indican:

BASE IMPONIBLE ................................. 1.976,814,66 €

TIPO APLICABLE ................................. 7%

CUOTA ................................................ 138.377,03 €

INTERESES DE DEMORA ....................... 37.997,85 €.

Se precisa en la demanda que el importe de la deuda, que con los intereses devengados ascendió a 194.798,09 euros, ha sido abonado al Principado de Asturias en fecha 27 de diciembre de 2019.

Considera la demandante que la adquisición de participaciones en el año 2007 está exenta del ITP-AJD y de IVA y no resulta de aplicación la excepción del apartado 2 del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, por no cumplirse los requisitos definidos en el precepto, por lo que no se ha producido el hecho imponible del tributo, añadiendo que se han computado unos inmuebles de una entidad postganacial sobre la que no existía control. Excluidos los inmuebles de dicha entidad el valor del resto no llega al 50% del activo.

Con independencia de lo anterior, se indica que se ha incluido como diez solares, lo que son simplemente terrenos y se ha tomado el valor contable en lugar del valor real, que es el determinante. Aplicado el verdadero valor real, la base imponible será inferior, al igual que la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Sigue la demanda que, según los Servicios Tributarios, el total activo de la sociedad Promonor Cantábrico S.L. a la fecha de adquisición de las participaciones ascendía a 3.797.987,67 euros. De ellos 2.863.569,66 euros correspondían al inmovilizado de inmuebles y en concreto 1.294.183,30 euros a "Terrenos compra dchos. herencia".

Se aduce que esta partida debe ser excluida del cómputo a efectos de calcular si los inmuebles representan más del 50%, respecto del activo, al no disponer del control sobre ellos.

Se señala que en fecha 29 de noviembre de 2005 y ante la Notaria Dña. María del Rocío de la Hera Ortega, bajo el número 1.612 de su protocolo, "Promonor Cantábrico S.L." adquiere a Dña. Elena "cuantos derechos correspondan a la cedente en la disuelta sociedad de gananciales con su esposo Don Hilario y en la herencia de este mismo, fallecido el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve". No se compran solo terrenos como derechos de herencia, sino los derechos que corresponden en la liquidación de una sociedad de gananciales disuelta en fecha 18 de diciembre de 1999 por el fallecimiento de D. Hilario y aún no liquidada.

Se indica que según el testamento otorgado por el causante, la viuda solo tenía el derecho de usufructo vitalicio, de ahí que la propiedad (en sentido estricto) de la vendedora solo recaía sobre el 50% de los bienes gananciales. La condición de heredero recae en el sobrino del causante D. Jacinto, según testamento otorgado el 20 de agosto de 1998 ante el Notario D. José Antonio Caicoya Cores, nº 2.757 de su protocolo.

Se afirma que, en realidad, la Mercantil lo que estaba adquiriendo era su participación en una sociedad postganancial (término acuñado por la doctrina y jurisprudencia), sobre la que no tenía control. En esta situación, el titular del 50% de los bienes que integran la sociedad de gananciales, no dispone del control de ellos, pues para tener tal facultad se precisa de la liquidación.

Manifiesta la recurrente que no debe confundirse poder de disposición de la cuota, como hizo la Mercantil comprando los derechos de la consorte superviviente, con poder de disposición y/o control sobre los bienes inmuebles de esa sociedad postganancial. Promonor Cantábrico S.L. no dispone de control ni de la sociedad postganacial, ni de los bienes, ni en su totalidad ni en su 50%, por lo que no se cumple el requisito del art. 108.1.a) de la Ley del Mercado de Valores para excepcionar la exención tributaria.

Se destaca que al poco de adquirir los derechos se pretendió efectuar la liquidación formulando el oportuno requerimiento notarial al único heredero, Don Jacinto, en fecha 28 de julio de 2006. El 14 de agosto de 2006, el único heredero ejercita el retracto de coherederos y comuneros, siendo desestimada la demanda en sentencia de 16 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castropol, juicio ordinario 326/2006, y confirmada por la sentencia de 5 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial. El posterior recurso de casación preparado por el heredero fue declarado inadmisible por auto de la Audiencia Provincial de 23 de julio de 2007 y el ulterior recurso de queja desestimado por auto de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2007. Por tanto, cuando el 9 de noviembre de...

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