STSJ Comunidad de Madrid 69/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2022
Fecha27 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0015978

Recurso de Apelación 565/2021

Recurrente: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: D./Dña. Luis Angel

PROCURADOR D./Dña. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA

SENTENCIA Nº 69/2022

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid el veintisiete de enero el año de dos mil veintidós.

V I S T O S por los Ilmos. Srs. Magistrados integrantes de la Sección X de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACIÓN Nº 565/2021 interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Leyla Gasanalieva Soloviova en nombre y representación de Luis Angel contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 294/2020 por virtud de la cual se inadmitió el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la resolución de fecha 13 de julio de 2020 por la que se denegó la concesión de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

Ha sido parte, en calidad de apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADO (Delegación del Gobierno en Madrid- Oficina de Extranjeros) representada y defendida en estas actuaciones por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Luis Angel formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de julio de 2020 del Sr. Jefe de la Oficina de Extranjeros dependiente de la Delegación del Gobierno en Madrid por cuya virtud se denegó la concesión de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea que el interesado había solicitado.

SEGUNDO

Dicho recurso se sustanció como Procedimiento Abreviado nº 294/2020 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid que en fecha 24 de marzo de 2021 dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente:

"Que procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Luis Angel frente a la resolución dictada el 13 de julio de 2020 por el Jefe de la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Madrid al haber sido formulado contra resolución no susceptible de ello al no agotar la vía administrativa. Todo ello con condena en costas al recurrente."

TERCERO

Notificada la referida sentencia a la representación de Luis Angel, la misma, mediante escrito fechado el 19 de abril de 2021, en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica se dictase sentencia revocando la de instancia, y, en su consecuencia, se acojan las pretensiones de la demanda con la consiguiente condena en costas a la parte contraria de oponerse.

CUARTO

Mediante diligencia de 22 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación a trámite disponiéndose dar traslado al Abogado del Estado en los términos establecidos en el art. 85.2 de la LJCA para que lo impugnase, lo que verificó en el plazo concedido mediante escrito fechado el 11 de mayo de 2021, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Tras ello por diligencia de fecha 13 de mayo de 2021 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala para sustanciar la apelación previo emplazamiento de las partes, dónde, una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes en fecha 15 de junio siguiente se acordó formar rollo de Sala y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

SEXTO

En fecha 20 de enero de 2022, se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 26 de enero de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal del nacional ecuatoriano Luis Angel interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 294/2020 por virtud de la cual se inadmitió el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la resolución de fecha 13 de julio de 2020 por la que se denegó la concesión de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La referida sentencia en su fundamento 2º contenía la ratio decidendi de la misma, expresando lo que sigue:

"Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA, el recurso contencioso-administrativo cabrá respecto de actos que hayan agotado la vía administrativa, bien definitivos o de trámite que decidan directamente o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable de derechos o intereses legítimos. Igualmente cabrá, aunque no es el caso, contra la inactividad administrativa o las vías de hecho.

En el caso de autos las resoluciones del Jefe de la Oficina de Extranjería de las Delegaciones del Gobierno son actos definitivos que no agotan la vía administrativa puesto que son susceptibles necesariamente de recurso de alzada ante el Delegado del Gobierno correspondiente.

El recurrente a pesar de que en la propia resolución así se le manifestaba que no agotaba la vía administrativa y que era susceptible de alzada, sin embargo, no ha hecho uso de dicha prevención y ha formulado directamente recurso contencioso administrativo.

Ello constituye causa de inadmisión del recurso contencioso planteado establecida en el artículo 69-c en relación con el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el recurso interpuesto lo ha sido frente a una resolución no susceptible de ello debido a que no agota la vía administrativa."

Frente a este razonamiento la recurrente sostiene que la instrucción de recursos del acto recurrido contenía una errónea instrucción de recursos, toda vez que la resolución ponía fin a la vía administrativa, toda vez que, a su juicio el recurso que cabía era el potestativo de reposición, a la luz del art. 123 de la Ley 39/2015. Por otra parte, sostiene que la denegación del recurso, motivado por un error en la instrucción de recursos, coloca al recurrente en una situación de indefensión que debe de proscribirse a la luz del art. 24 de la CE.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene que la sentencia es ajustada a derecho y debe de ser confirmada por sus propios argumentos.

SEGUNDO

Como punto de partida conviene que reproduzcamos la instrucción de recursos que se contenía en la resolución recurrida, consta así, en el folio 56 del expediente lo siguiente : " La presente resolución no pone fin a la vía administrativa, por lo que únicamente cabrá interponer recurso administrativo de alzada ante el DELEGADO DEL GOBIERNO EN MADRID, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 - 122 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas "

Para responder a esta cuestión de la inadmisibilidad, no podemos obviar en el análisis que efectuamos que cualquier interpretación que se haga de las causas de inadmisibilidad pasa necesariamente por el dictado del artículo 24 de la Constitución, en concreto por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impone la obligación de realizar una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, como forma de proteger los derechos que se ejercitan por los ciudadanos, sin que ello suponga una derogación automática o desconocimiento o inaplicación de las normas procesales, ni la invocación de este principio obviar el cumplimiento de obligaciones por quien ejercita su acción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1995, destaca que "... en la actualidad resulta una exigencia constitucional el que los órganos judiciales acojan el principio "pro actione" o de interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa, habiendo señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo que los motivos de inadmisibilidad, en los supuestos que sea posible, deben enjuiciarse con un criterio flexible y los requisitos o presupuestos procesales de admisión considerarse según su finalidad o justificación previstos en la Ley, sin convertirse en obstáculos inexcusables o insuperables, de tal manera que los supuestos en que exista una cierta indeterminación en éstos debe estarse a la solución más favorable al ejercicio del derecho sustantivo, así como que ha de valorarse el principio de proporcionalidad entre el vicio o defecto procesal y las consecuencias que se deriven del "sino, pero ello en modo alguno supone la interdicción constitucional de una resolución judicial de inadmisión ya que, como recuerda la STC 14 febrero 1991, el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto ni incondicionado, sino que debe so-meterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan, lo que supone que el derecho a la tutela judicial se vea igualmente satisfecho cuando la respuesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esa negativa se encuentre...

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