STSJ Comunidad de Madrid 20/2022, 21 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2022
Número de resolución20/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0032307

Procedimiento Ordinario 2482/2019

Demandante: CONSTRUCCIONES JIRSA-5 S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiuno de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 2482/2019, interpuesto por Construcciones Jirsa-5, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-09714-2016 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IAE, con número de referencia 2015891100950533445, referente al epígrafe 501.1 (Construcción completa, reparación y conservación), ejercicio 2015, con clase de cuota nacional, por importe de 21.257,74 euros; siendo demandado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por Construcciones Jirsa-5, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-09714-2016 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IAE, con número de referencia 2015891100950533445, referente al epígrafe 501.1 (Construcción completa, reparación y conservación), ejercicio 2015, con clase de cuota nacional, por importe de 21.257,74 euros.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulase la resolución recurrida y se modificase la cuota por la cual la recurrente debe liquidar el IAE que, según entiende, debe ser la cuota mínima municipal.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, teniéndose por reproducida la documental aportada, así como el expediente administrativo, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-09714-2016 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IAE, con número de referencia 2015891100950533445, referente al epígrafe 501.1 (Construcción completa, reparación y conservación), ejercicio 2015, con clase de cuota nacional, por importe de 21.257,74 euros.

SEGUNDO

Invoca la recurrente, como motivos de impugnación, la nulidad y/o anulabilidad del acto de inclusión en la Cuota Nacional del IAE, por haberse prescindido de forma total del procedimiento legal establecido, habiéndose originado indefensión y confusión en el obligado tributario, así como la falta de motivación e indebida y defectuosa apreciación de la prueba aportada con errónea aplicación de la normativa legal, por cuanto, según alega, la Administración Tributaria le da de alta de oficio en Cuota Nacional por considerar que la sociedad había ejercido la actividad en diversos municipios del territorio nacional, lo cual, manifiesta, es cierto, pero también resulta cierto que se procedió a su regularización y a ejercitar la opción de elegir la cuota por la cual se quería liquidar, de modo que la AEAT no puede incurrir en un positivismo exacerbado, estableciendo por la vía de la interpretación una consecuencia que el legislador no ha establecido. Así, continúa la actora alegando que la sociedad efectivamente ejerció la actividad en más de quince municipios y que, no obstante, el ejercicio de la actividad en diversos municipios no es un elemento que limite el derecho del sujeto pasivo de optar por la clase de cuota que el epígrafe de su actividad tiene establecido y por la cual procederá a liquidar el IAE, a tenor de lo dispuesto en la Regla 13ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990, y que existe un error de hecho en la Administración, toda vez que del expediente se desprende de forma clara e inequívoca la opción ejercida por la Sociedad de darse de alta en el IAE en cuota municipal.

Invoca por último la actora la prescripción del alta en fecha 2011, toda vez que, como establece la normativa del IAE, la matrícula en el Impuesto de Actividades Económicas se cierra a fecha 31 de diciembre de cada año anterior al que deba surtir efecto, salvo que estemos en la opción de cuota provincial o municipal en cuyo caso dependerá de los municipios o provincias en los que se ejerza y en los que se haya elegido tributar según la Regla 13ª y, por ende, su devengo se produce con el inicio de cualquier actividad en cualquier de los emplazamientos y, si como pretende la Administración, la cuota que tiene que ser aplicada es la nacional, existe una transgresión del instituto jurídico de la prescripción por cuanto no es posible en el ejercicio 2016 acordar la matrícula en el IAE con fecha de efectos de un ejercicio prescrito, que si ha ganado tal prescripción, la ha ganado a todos los efectos liquidatarios, recaudatorios y por supuesto censales.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora alegando que, en aplicación de la regla 5ª 2.B) de la Instrucción del...

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