STSJ Comunidad de Madrid 2/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2022
Número de resolución2/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0018986

Procedimiento Ordinario 1713/2019

Demandante: STIER INVESTMENT S.L. (sucesor de la sociedad extinguida INVERSIONES HEMISFERIO S.L.)

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1713/2019, interpuesto por Inversiones Hemisferio S.L., representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación 28-11906-2016 formulada por la actora frente a Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro, de fecha 15 de febrero de 2016, de notificación del valor catastral de las fincas con referencia catastral 28007A0 0600006 0000 UY, 28007A0 0600007 0000 UG, 28007A0 0620012 0000 UA, 28007A0 0640012 0001 ID y 28007A0 0650011 0000 UG; siendo demandado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por Inversiones Hemisferio S.L., representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación 28-11906-2016 formulada por la actora frente a Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro, de fecha 15 de febrero de 2016, de notificación del valor catastral de las fincas con referencia catastral 28007A0 0600006 0000 UY, 28007A0 0600007 0000 UG, 28007A0 0620012 0000 UA, 28007A0 0640012 0001 ID y 28007A0 0650011 0000 UG.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se dejase sin efecto la resolución impugnada, así como el acto administrativo del que traía causa, y se ordenase la práctica de un nuevo acuerdo de valoración catastral que reconociese el efecto en el año 2010 y siguientes de los valores catastrales, atendiendo al carácter rústico de los terrenos.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestimase el recurso.

CUARTO

Por auto se acordó conceder las partes el plazo de diez para la presentación de escrito de conclusiones, lo que hicieron en el sentido que consta en autos, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación 28-11906-2016 formulada por la actora frente a Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro, de fecha 15 de febrero de 2016, de notificación del valor catastral de las fincas con referencia catastral 28007A0 0600006 0000 UY, 28007A0 0600007 0000 UG, 28007A0 0620012 0000 UA, 28007A0 0640012 0001 ID y 28007A0 0650011 0000 UG.

SEGUNDO

Invoca la parte actora, como motivo de impugnación, la improcedencia de la resolución impugnada al no fijar el 1 de enero de 2010 como fecha de efectos de la alteración catastral, alegando que corresponde determinar en el presente recurso contencioso-administrativo la fecha de eficacia de la alteración catastral que reconoce la naturaleza rústica de las fincas de su titularidad, sitas en Alcorcón, después que el Tribunal Supremo declarara nulo de pleno derecho el acuerdo por el que se aprobaba definitivamente la Revisión del PGOU del municipio de Alcorcón, en virtud del cual se reclasificaron como urbanizables y ello sobre la base de que la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de fecha 27 de noviembre de 2008, por el que se aprobó el levantamiento del aplazamiento de la aprobación definitiva de la revisión del PGOU de Alcorcón del Distrito Norte, convierte en nula la reclasificación a suelo urbanizable de dichos terrenos que, como todos los del mismo ámbito, se entiende que nunca han dejado de ser rústicos y que procede que la valoración como rústicos de los inmuebles tenga efecto retroactivo pleno, es decir, que la nulidad del Plan debe remitirse al momento en que este desplegó sus efectos a nivel catastral, esto es, al 1 de enero de 2010.

Añade la actora que el razonamiento del TEAR de Madrid, que se fundamenta en la aplicación de los artículos 72 y 73 de la LJCA, resulta improcedente pues dichos preceptos no resultan de aplicación, y que así se ha venido reconociendo en sentencias de este Tribunal de 4 de febrero de 2020, concluyendo que los terrenos controvertidos siempre han mantenido la calificación de rústicos, por cuanto los terrenos ubicados en el Distrito Norte de Alcorcón nunca estuvieron clasificados como urbanos en el PGOU, ni integrados de forma efectiva en la trama de dotaciones urbanas, ni fueron transformados ni consolidados por la edificación ni, aun cuando estuvieron clasificados como urbanizables durante la vigencia del PGOU (antes de que el Tribunal Supremo declarara su nulidad de pleno derecho), dispusieron de instrumento urbanístico de desarrollo alguno.

El Abogado del Estado se opone la demanda alegando que la resolución impugnada trae causa de la disposición transitoria séptima de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la citada ley, que ha aplicado rigurosamente la Gerencia Regional de Catastro iniciando el procedimiento de valoración colectiva del suelo del Distrito Norte de Alcorcón, de acuerdo con la comunicación recibida del Ayuntamiento sobre la calificación urbanística de suelo del Distrito Norte comunicando la anulación por STS de 7 de noviembre de 2014 de la modificación del PGOU que dispuso la ordenación de este suelo como urbanizable sectorizado sin ordenación pormenorizada (pendiente de plan parcial), por lo que nunca ha llegado a tener la ordenación detallada propia del Plan Parcial, procediendo a tramitar el procedimiento de valoración colectiva legalmente previsto en el mismo ejercicio en que se publicó la sentencia determinante del cambio de calificación (que lo fue en agosto de 2015), y atribuyendo al valor catastral individualizado así calculado la fecha de efectos legalmente prevista, esto es, el 1 de enero del mismo ejercicio en que se inicia la ponencia, 2015.

Añade el Abogado del Estado que la pretensión de atribuir a la nueva valoración una fecha de efectos anterior a la fijada por la Administración no puede prosperar por carecer de base normativa y ser contraria a la previsión legal establecida en la disposición transitoria 7 de la LCI aplicada por el Catastro. Alega asimismo que no desconoce la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo sobre los efectos ex tunc y no ex nunc de la anulación de los planes urbanísticos, aplicada por esa Sala y Sección en diversas sentencias, sin embargo, añade que dichas sentencias recogen también los límites a esta doctrina jurisprudencial derivados del principio de seguridad jurídica, que impiden extender los efectos de la nulidad de un plan a los actos consentidos y firmes por aplicación de los artículos 72 y 73 de la LJCA, que establecen un régimen especial de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de disposiciones generales, salvando de sus consecuencias a los actos firmes dictados al amparo de la disposición nula, por lo que, según alega, tanto la determinación del valor catastral individualizado como urbana de las fincas objeto del presente recurso, como la ponencia colectiva de valores que le sirvió de base, aprobada en 2009, son actos consentidos y firmes que no han sido recurridos y han dado lugar a sucesivas liquidaciones del IBI entre 2010 y 2014, también consentidos y firmes, siendo el valor catastral su base imponible, por lo que no es posible revocar o dejar sin efecto estos actos firmes por la posterior anulación de la modificación del PGOU de Alcorcón que calificó el suelo afectado como urbanizable sectorizado pendiente de desarrollo.

TERCERO

Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso, los siguientes:

El 8 de mayo de 1987 se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, encontrándose la mayor parte de la zona actualmente denominada "Distrito Norte" clasificada como suelo no urbanizable, en virtud de lo dispuesto en el entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y su normativa de desarrollo. A mediados de los años noventa se inició la revisión de dicho planeamiento que fue aprobada...

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