STSJ Galicia 76/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2022
Fecha02 Febrero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00076/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0001216

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015480 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. JL PRADO ASESORIA EMPRESARIAL SL

ABOGADO CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dos de febrero de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 15480/2020, interpuesto por JL PRADO ASESORIA EMPRESARIAL S.L., representada por la procuradora DÑA.PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigida por la letrada DÑA.CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO contra RESOLUCION 03/06/20 IVA 2014-15-16 SANCION EXPEDIENTE NUM000 y acumulada. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.309,11 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "JL Prado Asesoría Empresarial, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado el 3 de junio de 2020 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidaciones provisionales practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 3T y 4T del ejercicio 2014, y 1T a 4T de los ejercicios 2016 y 2016, así como los acuerdos sancionadores dimanantes de ellas.

En las declaraciones referidas la obligada tributaria se dedujo el 100% de las cuotas de IVA correspondientes al arrendamiento financiero y posterior opción de compra y otros gastos asociados al vehículo marca Porsche Macan S, matrícula .... LVD.

La regularización practicada rechaza entre otras deducciones no cuestionadas en la demanda, la referida al mentado vehículo al estimarlo afecto a la actividad en un 50%, en la consideración de que la actora no aportó prueba suficiente que acreditara la afectación exclusiva.

La demandante insiste en que tal extremo lo acreditó con la prueba aportada y en que, le es aplicable la presunción del 100%, ya que se usa únicamente por el socio fundador y administrador Sr. Leonardo en el ejercicio de funciones de representación y comerciales. Además la AEAT no ha procedido a la regularización íntegra ya que se vende el vehículo el 7 de octubre de 2016 y se repercute una cuota de IVA del 100% que no regulariza. En cuanto a las sanciones se aduce que se imponen en base a una presunción legal y la falta de motivación en cuanto a la culpabilidad.

La abogada del Estado reitera los argumentos de las resoluciones impugnadas, recordando las reglas sobre la carga de la prueba.

SEGUNDO

Dispone el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al regular las limitaciones del derecho a deducir , que : "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

  3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

  4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

  5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.".

Y en el apartado Tres, que :

"No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional

  2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales".

Como declara el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de mayo de 2020, recursos de casación 6613/2017 -ECLI:ES:TS:2020:1164, 6407/2017 -ECLI:ES:TS:2020:1149-, 4064/2017 -ECLI:ES:TS:2020:955, de 6 de marzo de 2020, recurso de casación 4635/2017 -ECLI:ES:TS:2020:742- o la de 16 de diciembre de 2019, recurso 2662/2017 -ECLI:ES:TS:2019:4053-, la LIVA contempla en el primer párrafo del regla 2ª, del articulo 95.Tres una presunción iuris tantum de afectación del vehículo al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%, lo que significa que para poder admitir la deducción en otro porcentaje es preciso acreditar por el interesado, si este es superior al 50%, o por la Administración si fuera inferior, el grado efectivo de utilización de los vehículos a la actividad empresarial o profesional del contribuyente.

En interpretación de este precepto, el STS 30 de enero de 2020, recurso 2266/2017, ha razonado lo siguiente: " El precepto que analizamos se completa con dos reglas: a) La obligada regularización de las deducciones "cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente"; b) La atribución al contribuyente de la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, "el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".

Puede comprobarse sin especiales esfuerzos hermenéuticos que la norma transcrita prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional.

En otras palabras, el precepto que analizamos no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad.

El articulo 95.Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente...

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