STSJ Galicia 25/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2022
Fecha25 Enero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00025/2022

Procedimiento Ordinario nº 4100/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 25 de enero de 2022.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4100/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representacion de D. Marino, Letrado D. Celestino Barros Pena. Contra Orde de 11 de outubro de 2018, de aprobación definitiva do PXOM de Caldas de Reis (BOP de 15/3/2019). Consta dita Orde no DOG de 2/11/2018:

"1. Otorgar la aprobación definitiva al Plan general de ordenación municipal de Caldas de Reis, dejando constancia de que, en la tramitación del plan parcial que desarrolle el sector SP-4-I, hace falta recabar el informe de Augas de Galicia sobre la correcta integración del curso fluvial en el sistema de espacios libres públicos definidos en el mismo.

  1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 92 de la Ley 9/2002 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local , el ayuntamiento deberá publicar en el BOP la normativa y ordenanzas del PGOM aprobado definitivamente.

  2. Notifíquese esta orden al Ayuntamiento y publíquese en el Diario Oficial de Galicia".

Parte demandada: Consellería de Medio Ambiente, bajo la representacion y defensa de los Letrados de la Xunta de Galicia. Parte codemandada: Ilmo. Ayuntamiento de Caldas de Reis, Procurador D. José Lado Fernández, Letrado D. Pedro Domingo Palomino Barba.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la disposición impugnada.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se inadmitiera o se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Por la parte codemandada se interesa la desestimación.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de enero de 2022 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Fundamentación jurídica de la demanda y de la contestación.

Se comienza haciendo referencia en los hechos de la demanda a que el expediente no está completo y considera que hacen falta los convenios anteriores y también la documentación de las anteriores NNSS.

Los motivos impugnatorios son:

Vulneración del art. 52 de la LOUGA 9/2002, por falta de adaptación a las características y complejidad urbanística del territorio que sea objeto de ordenación. Inclusión de un bien catalogado que ha sido demolido por el propio Concello hace más de seis años .

Nulidad del PGOM por vulneración de los fines que debe perseguir la actividad urbanística, artículo 4 de la Ley 9/2002, ausencia de tratamiento equitativo en relación a la clasificación de los distintos suelos y su aptitud para uso industrial.

Nulidad del PXOM por ausencia de informe de impacto de género. Vulneración de la Ley 7/2004 de 16 de julio para la igualdad de mujeres y hombres (actual Texto Refundido de la Ley de igualdad de Galicia, Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero).

Nulidad del PXOM por falta de respuesta a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública. Privación del derecho de audiencia. Vulneración del art. 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 68.1.b, 70.2, 71.1.a y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vulneración de los arts. 85 y ss. de la LOUGA.

Con relación a estos tres motivos, por la defensa de la parte demandada se comienza haciendo referencia a que ya fueron analizados en los autos de PO 4354/2017, y que por razones de coherencia, procede dar por reproducidos. Ello sin olvidar que si son motivos alegados con relación a la impugnación de la Orden de 2016, lo que no cabe es su nuevo planteamiento al impugnar la Orden de 2018, por no venir referidos a la misma sino a la anterior.

SEGUNDO

Concreción del objeto del recurso.

Tal y como se pone de manifiesto por la parte demandada, ha de comenzarse haciendo referencia a la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, con relación al mismo demandante e iguales o semejantes argumentos, en la impugnación de la Orden de la misma Consellería de 22/12/2016, por la que se aprobó de forma parcial el PXOM de Caldas de Reis, en autos 4354/2017, sentencia de 11 de noviembre de 2019, recurrida en casación. Siendo aquella Orden la de aprobación definitiva de carácter parcial do PXOM de Caldas de Reis, publicada no DOG o 1/2/2017 e no BOPP o 27/4/2017. Por consecuencia de lo expuesto, sin embargo, y puesto que se encuentra recurrida en casación, no produce los efectos de cosa juzgada. Y aunque fuera firme, lo cierto es que el objeto en ambos recursos no es el mismo. pero también lo es que se está incurriendo en desviación procesal en relación con aquellos argumentos que ya fueron expuestos en aquel recurso -al igual que en autos de PO nº 4355/2017, respecto de distinta parte demandante-, dado que solo debieran dirigirse argumentos específicamente contra la parte que quedó sin aprobar en la Orden de 2016. En todo caso, se efectuará una remisión a la fundamentación jurídica de aquellas sentencias, por ser idénticos los argumentos.

De esta forma, hemos de partir de que el presente recurso se dirige contra la Orden de 11 de octubre de 2018 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Caldas de Reis, que otorgó aprobación definitiva a determinados ámbitos y elementos del PGOM que quedaron excluidos de la aprobación definitiva parcial del PGOM de Caldas de Reis por Orden de diciembre de 2016. Por consecuencia, lo que puede ser objeto de discusión en el presente procedimiento es exclusivamente aquello que quedara excluido de la referida Orden de 2016.

En concreto, quedaron fuera de la aprobación en 2016 los siguientes ámbitos:

"- Suelo urbano: AP-17-R.

- Núcleos rurales: NR-05 O Campelo, NR-12 O Gorgullón, NR-16 O Cope, NR-17 O Outeiro, NR-22 O Outeiro, NR-23 Follente, NR-35 O Pazo, NR-40 Marán, NR-41 Foxacos, NR-44 San Martiño, NR-47 Penalta, NR-51 O Carballal, NR-52 Cardín, NR-61 Soutelo de Arriba, NR-65 O Reguengo, NR-67 Caldas de Reis, NR-69 Santa Catalina y NR-72 O Somonte.

- Suelo urbanizable: sector residencial SP-11; y sector industrial/terciario SP-1-I."

TERCERO

Sobre el complemento del expediente administrativo.

Sobre el complemento del expediente administrativo con relación a la Orden de 21 de diciembre de 2016, manifiesta la parte demandada su oposición, y en el mismo sentido por la parte codemandada, que considera sobre la ausencia de buena fe procesal en la parte demandante.

Ha de partirse de que la parte demandante, con relación al complemento del expediente, contaba con la posibilidad de utilizar el cauce del artículo 55 de la LJCA; sin perjuicio de que la documentación que cita en su demanda, viene referida a la anterior Orden, de 2016, recurrida en vía judicial por la misma parte, por lo que, en primer lugar, también le cabía la posibilidad de aportarla, la conocía, y en todo caso viene referida a una Orden que no constituye el objeto del presente recurso, poniendo ello en relación con la circunstancia de que precisamente sus alegaciones ya fueron analizadas al impugnar aquella Orden, no constituyendo motivos de anulación de la presente. En todo caso y como se pone de manifiesto por la defensa de la parte contraria, el PGOM se encuentra publicado en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia, lo cual permitió al demandante su acceso al mismo. Igualmente se pone de manifiesto que se trata de un expediente diferente, del que tampoco forman parte las NNSS, debidamente publicadas; así como tampoco los convenios.

CUARTO

Sobre la alegación de vulneración del artículo 52 de la LOUGA e inclusión de un bien catalogado que ha sido demolido.

Conforme dispone dicho precepto, "1. Los planes generales de ordenación municipal, como instrumentos urbanísticos de ordenación integral, abarcarán uno o varios términos municipales completos, clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establecerán las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución.

  1. El contenido de los planes generales de ordenación municipal deberá ser congruente con los fines que en los mismos se determinen y adaptarse a las características y complejidad urbanística del territorio que sea objeto de la ordenación, garantizando la coordinación de los elementos fundamentales de los respectivos sistemas generales.

  2. Asimismo,...

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