STSJ Cataluña 35/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución35/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3013/2020 - RECURSO ORDINARIO 1187/2020 P

Partes: SOULNET SOLUTIONS, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 35

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

  1. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil veintidos.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Victoria Morales Frasnedo en representación de la entidad Soulnet Solutions SL contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Victoria Morales Frasnedo actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 15 de octubre de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del acto objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso. Posiciones de las partes

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de 16 de junio de 2020, por la que se desestiman totalmente la/s reclamación/es económico-administrativa/s (REA) acumuladas vía art 230 LGT, con nº NUM000 (liquidación) y NUM001 (sanción) deducidas por la parte recurrente contra, los acuerdos que después se dirán.

Recuérdese que la REA primera va dirigida contra la liquidación de 15.12.17 (referencia A23 NUM002) dictada por la Dependencia Regional de Inspección por el concepto retención de rendimientos, IRPF ejercicios 2012 (2T y ss) a 2014 (4T inclusive), por importe de 4.134,19 euros (sólo los intereses de demora de las retenciones no practicadas), mientras que la REA segunda se acciona contra el acuerdo sancionador (referencia A51 NUM003) de fecha 8-2-18, derivado de la liquidación anterior por los mismos conceptos y ejercicios, por importe total de 77.043,72 euros, sanciones por infracciones graves del art 191 LGT.

De acuerdo con el artículo 191.3 de la LGT reproducido, la infracción tributaria es grave cuando la base de la sanción es superior a 3.000€ y existe ocultación, circunstancia que se produce en todos los trimestres objeto de inspección.

La infracción tributaria GRAVE se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento. Asimismo, se graduará conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la LGT.

Nótese que la administradora única de la actora desde el 30.3.06 hasta cuanto menos la duración de las actuaciones inspectoras, la sra Agustina, a la sazón la esposa del sr Humberto, matrimonio éste que tributó conjuntamente en la declaración de IRPF.

La regularización practicada vino motivada porque la Inspección comprobó que en los ejercicios litigiosos de autos, los siguientes hechos y circunstancias:

"(LIQUIDACIÓN)

Se "han puesto de manifiesto las siguientes circunstancias:

  1. GASTOS QUE SON IMPUTABLES A LA ADMINISTRADORA COMO RENDIMIENTO DEL TRABAJO.

    Se constata que a Dña. Agustina únicamente se le imputan retribuciones por rendimientos del trabajo como empleada por cuenta ajena (clave A), no imputándosele importe alguno en concepto de retribución como administradora a pesar de que, tal y como se señaló en los Antecedentes de Hecho, según consta en los estatutos de la sociedad el citado cargo es retribuido.

    No obstante, tal y como se expondrá, se ha constatado en el curso de las actuaciones que la sociedad satisface una pluralidad de gastos de caràcter particular por cuenta y en beneficio de la administradora, Dña. Agustina que en algunos casos han sido deducidos en el Impuesto sobre Sociedades y en otros no sin que los citados gastos le hayan sido imputados a ésta como retribución.

    Además, la administradora ha dispuesto de dinero de la sociedad que ha sacado de sus cuentas bancarias bien mediante efectivo por ventanilla, bien mediante cheque o bien mediante efectivo sacado con tarjetas de la sociedad en cajeros automáticos, que tampoco le han sido imputados como retribución.

    Aunque el obligado mantiene en su escrito de alegaciones que en el curso del procedimiento se ha acreditado y justificado que la mayoría de los citados gastos eran de naturaleza empresarial y únicamente algunos de ellos tenían caràcter particular, las circunstancias constatadas en relación con los gastos anteriores, permiten concluir, a falta de la aportación de otras pruebas que permitan correlacionar los citados gastos con el ejercicio de la actividad económica que la obligada declara ejercer, que éstos tienen un claro carácter particular y son satisfechos por la sociedad por cuenta y en beneficio de su administradora, que, a su vez, es autorizada en las cuentas de la entidad a la par que trabajadora, debiéndose imputar a ésta como una retribucion que le satisface la sociedad por sus servicios, dado el carácter remunerado de su cargo y la ausencia de retribución declarada por dicho concepto. La posición de dominio de la Sr. Agustina en sede de la sociedad, en tanto que socia indirecta y administradora única de la compañía, es la que le ha permitido cargar al patrimonio social numerosos gastos particulares sin que el resilenciado de sus gastos en sede de la sociedad tanga efectos alguno en sus retribuciones y, por ende, en su tributación por el IRPF.

  2. RETRIBUCIONES DECLARADAS COMO RENTAS EXENTAS DE RETENCION

    Tal y como se ha señalado en los Antecedentes de Hecho, en las declaraciones presentadas por el obligado por el concepto Retenciones e Ingresos a Cuenta Rendimientos del Trabajo/Profesión este incluye importes satisfechos a sus trabajadores en concepto de dietas, exentas de retención.

    En relación con dicha cuestión debe indicarse que en el curso de las actuaciones se solicitó por la Inspección la justificación documental de los importes imputados a los trabajadores en el modelo 190 como rentas y dietas exceptuadas de gravamen (clave L).

    No obstante, en el curso de las actuaciones no ha resultado en ningún momento acreditado por el obligado los concretos gastos en los que incurren los trabajadores a los que les imputa las citadas dietas por manutención y desplazamiento. Tan solo se manifiesta que se satisface una cantidad mensual al trabajador por los desplazamientos. Una cantidad basada en una estimación de los presuntos gastos que va incurrir.

    A pesar de que la Inspección requirió reiteradamente a la sociedad para que explicase y justificase la percepción de las cantidades calificadas de dietas, lo que claramente resulta de su incumbencia conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003 , en relación a la carga de la prueba, en cuya virtud "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", de manera que quien pretenda que se le reconozca un determinado derecho, como el de exención, debe probar las circunstancias de hecho en las que tal pretensión se apoya, no se ha aportado por el obligado documentación acreditativa que ampare el carácter que postula otorgar a dichas retribuciones. Así, ni se han aportado facturas de gastos relacionados con el pago de dichas dietas ni tampoco información que acredite tanto la fecha, lugar del traslado, kilómetros, motivo concreto del desplazamiento, como el destinatario de dichos servicios, lo que impide la conclusión de que los citados importes fueron satisfechos en atención a unas dietas y gastos de manutención y no en atención a la propia relación laboral. Esta Dependencia entiende que el obligado no ha

    conseguido acreditar este extremo, por cuanto que no se ha aportado información individualizada y detallada de los importes concretos que fueron retribuidos a cada trabajador y en qué concepto, ni tampoco...

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