STSJ Cataluña 162/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2022
Número de resolución162/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1856/2020 -

RECURSO ORDINARIO 576/2020 L

Partes: Ambrosio C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 162

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil veintidos.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 1856/2020 - recurso ordinario 576/2020 L interpuesto por Ambrosio, representado por el/la Procurador/a D. IRENE SOLA SOLE, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IRENE SOLA SOLE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada, partes, pretensiones y fundamentos de estas últimas

A través de los presentes autos el SR. Ambrosio ha impugnado la Resolución adoptada el día 27 de febrero de 2020 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) en el seno del procedimiento 25-00025-2016.

Se trata de una Resolución cuyo tenor literal es el que sigue:

PROCEDIMIENTO: 25-00024-2016

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Ambrosio - NIF NUM000

DOMICILIO: RAMBLA000, NUM001 - 25007 - LLEIDA (LLEIDA) - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias de la entidad Edifcom Gestión, S. L. dictado, al amparo del artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT.

Liquidación: NUM002

Cuantía: 94.866,89 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad Edifcom Gestión, S. L. adquirió en 2004 a la sociedad vinculada Activitat Industrial Lleidatana, S. L. cinco fincas, por un precio de 823.332 euros. Dentro del propio año 2004 suscribió un contrato privado de compraventa de las mismas fincas por 6.911.639 euros que se formalizó en escritura pública el 25 de enero de 2006. Edifcom Gestión, S. L. incluyó la ganancia patrimonial obtenida dentro de la base especial de su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de 2006, aplicando el régimen de sociedades patrimoniales.

La Administración consideró que la participación de Edifcom Gestión, S. L. constituía un supuesto de simulación, dirigido a reducir la tributación de la ganancia patrimonial mediante su inclusión en la base imponible especial de la sociedad, sometida al régimen de sociedades patrimoniales y, por tanto, sujeta a un tipo de gravamen reducido. Por consiguiente, formuló denuncia al Ministerio Fiscal por un posible delito contra la Hacienda Pública cometido por Activitat Industrial Lleidatana, S. L. Para el cálculo de la cuota dolosa, a efectos de delito, dedujo el importe de la cuota liquidada por Edifcom Gestión, S. L. por la operación.

Edifcom Gestión, S. L. no ingresó la cuota resultante de su declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2006, solicitando el fraccionamiento de su pago. El aplazamiento fue concedido y parcialmente cumplido.

SEGUNDO.- La Administración dictó la correspondiente providencia de apremio contra Edifcom Gestión, S. L. y procedió a realizar las actuaciones del procedimiento de recaudación en período ejecutivo, consistentes en el embargo de bienes inmuebles y los saldos de las cuentas bancarias de que era titular la entidad. Como consecuencia, la cantidad pendiente de pago quedó reducida a 94.866,89 euros (más el correspondiente recargo de apremio). La entidad deudora era titular de otros bienes inmuebles, si bien gravados por cargas hipotecarias que hacían altamente improbable que quedase un remanente que pudiese ser aplicado a la satisfacción del crédito público, por lo que, en fecha 9 de junio de 2015, declaró a Edifcom Gestión, S. L. deudor fallido.

TERCERO.- Mediante comunicación notificada el 27 de junio de 2015, el órgano de Recaudación inició el procedimiento dirigido a determinar si concurrían en D. Ambrosio las circunstancias previstas en la ley para ser declarado responsable de las deudas tributarias de Edifcom Gestión, S. L. El procedimiento, en el curso del cual el interesado formuló alegaciones, finalizó mediante acuerdo, notificado el 2 de diciembre de 2015, por el que se declaraba la expresada responsabilidad tributaria, con carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1 b) de la LGT, fijando su alcance en 94.866,89 euros.

El acuerdo estima acreditado que Edifcom Gestión, S. L. cesó en el desarrollo de su actividad económica ya que las autoliquidaciones presentadas a partir de julio de 2007 no reflejan importes que justifiquen el mantenimiento de la actividad, no ha efectuado ninguna venta desde el inicio de dicho año, no ha tenido ingresos de explotación desde 2006, ni gastos de explotación significativos desde el año siguiente. Desde el 10 de enero de 2005, eran administradores solidarios de la entidad D. Ambrosio y D. Victorio, quienes no procedieron, pese a la situación de inactividad de la entidad, a proponer a la Junta General la disolución de la misma o la presentación de una solicitud de concurso de acreedores.

CUARTO.- El día 30/12/2015 , D. Ambrosio interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de junio de 2016, manifiesta, en síntesis:

Que no existe deuda alguna imputable a Edifcom Gestión, S. L., ya que la Administración tributaria considera que la operación de la que surge dicha deuda es simulada y entiende que la única operación real es la venta efectuada por Activitat Industrial Lleidatana, S. L. a los compradores finales. Por consiguiente, el único obligado tributario resultante de la operación debe ser Activitat Industrial Lleidatana, S. L.

Que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 43.1 b) de la LGT para la declaración de responsabilidad subsidiaria, ya que Edifcom Gestión, S. L. no ha cesado de manera definitiva en el ejercicio de su actividad económica, como acreditan la presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil, la inexistencia de causa de disolución, la presentación de declaraciones tributarias por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido y la existencia en el patrimonio social de activos y pasivos de entidad significativa. Además, Edifcom Gestión, S. L. ha realizado todas las actuaciones que le han sido posibles para el pago de la deuda, como se pone de manifiesto por la reducción de su importe de 692.083,06 euros a 94.866,89 euros. La falta de pago del remanente y la ausencia de operaciones deben imputarse a la crisis económica que se produjo en 2007- 08, que paralizó el mercado inmobiliario y redujo considerablemente el valor de los bienes inmuebles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Conformidad a derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

TERCERO.- El artículo 43.1 b) de la LGT declara responsables subsidiarios de la deuda tributaria a las siguientes personas:

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre...

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