STSJ Castilla-La Mancha 20/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2022
Número de resolución20/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00020/2022

Recurso de Apelación nº 404/19

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de CIUDAD-REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sr. Ricardo Estevez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

SENTENCIA 20

Albacete, a treinta y uno de Enero de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación nº 404/2019 interpuesto por DOÑA Pilar , que actúa con la representación procesal de la Procuradora Doña Caridad Almansa Nueda, frente a sentencia de 13 de diciembre de 2018 dictada en procedimiento abreviado número 25/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Ciudad Real, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, que interviene bajo la representación del Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano e igualmente el recurso de apelación interpuesto por el indicado ayuntamiento frente a la misma sentencia en el que interviene como parte apelada doña Pilar; sobre personal, siendo ponente el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por doña Pilar la sentencia de 13 de diciembre de 2018 dictada en procedimiento abreviado número 25/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Ciudad Real, que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado.

SEGUNDO

Por la inicial actora se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando el dictado de sentencia que declare nulos los decretos impugnados incluyendo el cese de la funcionaria por fraude de ley, carencia total de motivación y causa legal y como consecuencia de dicha nulidad se proceda al nombramiento en legal forma de la demandante como personal laboral indefinida hasta la legal cobertura o amortización de la plaza, conforme a los dictados de la normativa vigente o se adopte de manera subsidiaria la consecuencia establecida la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, sentencia número 1426/2018 de 26 de septiembre; se reconozca el derecho a una indemnización por causas asimilables al despido objetivo según la Directiva 1999/70 ,condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

La defensa del ayuntamiento demandado se opuso a ese recurso de apelación y en su escrito manifestó que, en base a lo establecido en el apartado cuarto del artículo 85 de la ley jurisdiccional venía interponer frente a la misma sentencia recurso de apelación. En concreto mostraba su disconformidad con el rechazo a la "excepción procesal de inadmisibilidad del recurso" y solicitaba el dictado de sentencia de modo que se dicte otra que "estime la excepción procesal de inadmisibilidad del recurso, se los artículos 86. 1 a y 69 e relación con el artículo 46 .1 de la LJCA por prescripción de la acción por el transcurso del plazo para interponer la demanda.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y al constatarse que no se había evacuado el trámite correspondiente al traslado y alegaciones al recurso de apelación, interpuesto vía adhesión, por el ayuntamiento inicialmente demandado, se acordó que se llevará a cabo dicho trámite. Se presentó escrito al efecto por la inicial parte actora. Se señaló nuevo día para votación y fallo en esta Sección Primera; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de 13 de diciembre de 2018 dictada en procedimiento abreviado número 25/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Ciudad Real que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Pilar.

La sentencia apelada, en el antecedente de hecho primero, explica que el recurso contencioso se interpuso frente a las resoluciones desestimando de los recursos que se acompañan, en concreto de los Decretos 2018/2051 y 2017/6231. Refleja acto seguido los términos del suplico de la demanda.

En el fundamento de derecho PRIMERO se ocupa de la "excepción de inadmisibilidad" expuesta por la defensa del ayuntamiento. Describe los elementos de hecho esenciales que son los siguientes:

- En fecha de 28 de Mayo de 2014 se publica un proceso selectivo para la contratación de personal de ayuda a domicilio como funcionario interino (f. 1 a 3). Consta aprobada con el número 63 en la página 17 y constan nombramientos y ceses como funcionaria interina en base a ello.

- En Enero de 2017 se convoca un nuevo concurso (pág. 45 a 50), en el cual la misma resulta aprobada (f. 66) y participa en los siguientes donde no obtiene la puntuación necesaria.

- Seguidamente se sigue un juicio por despido bajo el número de autos 553/2017 en el Juzgado de lo Social número 2 bis de Ciudad Real, constando el emplazamiento (f. 77 a 80). Este procedimiento judicial se inicia por la demanda contra el despido/ cese de 17 de Julio de 2017 (f. 86).

- Un dato clave es el que obra en los autos (ff. 88 a 93) en el que se puede ver que aquel procedimiento de la jurisdicción social concluyó mediante sentencia dictada desestimando la demanda por falta de jurisdicción.

- Tras ello consta reposición contra el cese "al entenderla nula", por motivos parejos a los reclamados ante la jurisdicción social, habiendo por ello considerado que el cese se trata de un fraude de ley y pedía la nulidad por falta de motivación y causa legal, siendo igualmente que se solicita subsidiariamente indemnización.

- La respuesta señala que el recurso es extemporáneo al haber transcurrido más de cuatro meses desde el mismo (pág. 96).

- Frente a ese decreto se interpone nuevamente recurso de reposición, en el que no se añade ni combate la apreciación, sino que se incorpora nuevamente la misma fundamentación que en la reclamación original.

- La resolución de ese recurso, que es el acto impugnado en la presente vuelve a desestimar la misma, haciendo nuevamente referencia a la extemporaneidad del recurso y admitiendo el recurso de reposición contra la resolución que a su vez resolvía una pretendida reposición.

Sigue analizando la cuestión planteada en ese mismo fundamento de derecho, razonando lo que sigue:

" 1.3º.- Pues bien cabe hacer varias consideraciones. La primera es que, pese a que se puede comprender desde la economía procesal el actuar del demandante al desistir del primer proceso ante la jurisdicción social, ello impide que realmente se esté ante una cuestión de competencia entre órdenes distintos conforme al art. 42 LOPJ .

Estamos ante una decisión no impuesta por el orden jurisdiccional Social en sentido estricto, sino asumida por el demandante mediante el desistimiento. Así en el presente supuesto no es previa una decisión jurisdiccional que declare la competencia de esta jurisdicción, sino que se trata del traslado a la jurisdicción contenciosa de un procedimiento previamente iniciado en la jurisdicción social.

No es menos cierto que tal decisión de desistir del proceso no es arbitraria, sino que se basaba en decisiones anteriores del Tribunal Superior de Justicia que se declaraba incompetente a la jurisdicción social, pese a que hay sentencias anteriores que asumían las tesis del hoy demandante para conocer de este tipo de reclamaciones, decisión que se puede más o menos compartir o disentir, pero que no se tomó en el proceso en cuestión y que además se consintió por el demandante.

1.4º.- El problema que surge en la vía contenciosa cuando, por error del demandante o por decisión judicial, se declara que la vía elegida y diferente a la presente jurisdicción no es correcta, es que la consecuencia gravosa para el impugnante es muy importante.

Realmente se provoca un problema grave al no terminar la vía administrativa previa en tiempo y forma al no estar prevista para otras jurisdicciones, y con ello se encuentra con el problema consistente en que el acceso a la jurisdicción se encontraría cerrado ( art. 25 , 69.c LJCA ), pues o bien habrá ganado firmeza en vía administrativa, o bien se estará ante la reproducción de un acto consentido y firme como acto impugnado jurisdiccionalmente ( art. 28 LJCA ).

Desde este punto de vista el error en la elección de la acción a ejercitar conlleva el perjuicio de la propia acción y con ello el perjuicio de la tutela jurisdiccional del derecho de fondo y como consecuencia el mismo derecho.

1.5º.- Vaya por delante que la decisión de acudir a la jurisdicción social fue realizada voluntariamente por el demandante y que tal decisión se hizo en contra de las indicaciones del pie de recurso que establecía la recurribilidad administrativa de la resolución, al igual que la decisión de poner fin en aquella jurisdicción a las actuaciones a través del desistimiento, pues sólo a su voluntad se debieron ambas cuestiones.

1.6º.- Lo primero que hay que decir es que la causa opuesta por la administración no resulta aplicable, pues realmente no hay una extemporaneidad en el recurso contencioso administrativo, que se presenta correctamente dentro del plazo de dos meses desde la resolución impugnada, sino una actuación administrativa firme que, por tanto no es susceptible de ser recurrida en vía administrativa previa por sólo ser impugnable a través del recurso extraordinario de revisión (art. 113 L. 39/2015) o bien a través de la revisión de oficio (art. 106 L. 39/2015) o las diferentes vías de revisión de resoluciones administrativas firmes (arts. 106 a 111 L. 39/2015).

1.7º.- La realidad por tanto es determinar qué...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR