ATS, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5589/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5589/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Por resolución de 30 de julio de 2019, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Ministerio de Hacienda, se denegó a D.ª Santiaga el reconocimiento del derecho a pensión vitalicia de viudedad; resolución contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Mediante sentencia de 23 de junio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 731/2019.

La sentencia recurrida, para resolver la cuestión suscitada, se remite a otra sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de marzo de 2017, y con sustento en la misma, señala que en este caso no queda duda de que no existe pareja de hecho en los términos del art. 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, sin que se dé inscripción en el Registro correspondiente.

A lo anterior, añade la sentencia que, dado que en el supuesto de autos se está ante un caso de los previstos en el artículo 38.1 (y no se trata de un "supuesto puro" del art. 38.4), hay que preguntarse si en este caso se requiere o no, inscripción en el registro correspondiente, para acreditar que se da esa situación en la que la o el recurrente y el o la causante, hayan constituido una pareja de hecho que haya convivido durante un tiempo que "[...] sumado al de duración del matrimonio hubiera superado los dos años [...]".

A estos efectos, indica la Sala de Madrid que, cierto es que algunos TSJ han entendido que el requisito contenido en el art 38.4 (consistente en que conste inscripción en el Registro correspondiente para que pueda entenderse que se da pareja de hecho) no tiene por qué cumplirse en el supuesto del art. 38. 1, por cuanto que la norma dice específicamente "a efectos de lo establecido en este apartado", de manera que lo regulado en el art. 38.4 solo se aplicaría al supuesto del art. 38.4. Las sentencias que han resuelto en este sentido parten de una comparación con la normativa contenida en la Ley General de la Seguridad Social y citan sentencia del TS, Sala de lo Social, sin embargo, no es el criterio que acoge la sentencia.

Concluye la sentencia recurrida indicando que, "[...] tanto si se trata de amparar situaciones que son acreedoras de amparo legal, como si se trata de evitar el fraude que se pudiera derivar del hecho de contraer matrimonio con una persona que se encuentra próxima a su fallecimiento, por el legislador se han establecido unos requisitos o conditio sine qua no, en concreto: para el caso de que la convivencia haya sido más larga (mínimo 5 años) una única inscripción registral (en el Registro de Parejas de Hecho); y para el caso de una convivencia corta (de mínimo dos años) dos acreditaciones de inscripciones regístrales, la de matrimonio y la de pareja de hecho, precisamente con base en y motivada por el hecho de que la convivencia que se está amparando y a la que se está reconociendo el beneficio de una pensión vitalicia, es de una duración extremadamente corta, como es la de dos años".

Afirma que, en el caso concreto, "[...] la recurrente ha aportado en esta vía contencioso administrativa la misma documentación que se menciona en la resolución, es decir la escritura de compraventa, testamento y seguros. La recurrente reconoce que cuando su marido enfermó, "si bien no estaba celebrado el matrimonio, sí estaba solicitado el matrimonio a esperas de los trámites legales necesarios para su celebración". En definitiva, la enfermedad común no tenía el carácter de "sobrevenida tras el vínculo", puesto que se reconoce que cuando tuvo lugar el matrimonio, DON Federico ya se encontraba enfermo [...]" y que, ademas, "[...] por la propia recurrente se reconoce que no se da el requisito consistente en inscripción en un Registro, requisito este que como hemos dicho, constituye un mandato legal. De manera que debemos entender que, la falta de inscripción también en este caso, como ocurría en el supuesto resuelto por la Audiencia Nacional, fue una decisión voluntaria y libremente aceptada por ambos interesados, en vida de ambos, y por tanto, no puede admitirse que constituyeran una unión de hecho en sentido legal".

En definitiva, mantiene la sentencia que "[...] el requisito sine qua non, de origen legal, consistente en la necesaria inscripción en un registro público no se cumple, siendo ello reconocido por la parte. Y por todo ello procede desestimar el recurso".

TERCERO

La representación procesal de D.ª Santiaga ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia, en el que, resumidamente, denuncia la infracción del artículo 38.1 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, señalando que, a los efectos de concesión de una pensión de viudedad al cónyuge supérstite no pueden aplicarse las reglas y requisitos exigidos a las parejas de hecho, dado que se trata de dos supuestos diferentes -vínculo conyugal y pareja de hecho- cada una de ellos con sus propias normas y, en principio, excluyentes.

Argumenta que, cuando se trata de pensiones de viudedad derivadas de la existencia de vínculo matrimonial, debemos circunscribimos al ámbito del número 1 del artículo 38, que solo contempla un periodo de convivencia como pareja de hecho, es decir, una convivencia basada en una relación de afectividad análoga a la conyugal, que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin que quepa exigir ni la formalización de la pareja de hecho mediante la inscripción en un registro ni, por supuesto, el empadronamiento en el mismo domicilio para la acreditación de la convivencia. Afirma por ello, que debió entrar a valorar la prueba aportada por la parte actora dirigida a acreditar el periodo de convivencia exigido por la Ley.

Articula el recurso de casación en base a los supuestos de interés casacional objetivo (aunque no lo menciona) previstos en el apartado a) del art. 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA), justificando la existencia de interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento del TS porque, para el caso de la existencia de vínculo conyugal, el precepto que tratamos -el 38.1- exige un periodo de convivencia como pareja de hecho, pero no se remite al punto 4 que, precisamente, al establecer los requisitos exigidos para que una convivencia de esta clase pueda dar derecho a pensión de viudedad comienza señalando que "[...] a efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho [...]". Por tanto -concluye-, a los efectos de concesión de una pensión de viudedad al cónyuge supérstite no pueden aplicarse las reglas y requisitos exigidos a las parejas de hecho, dado que se trata de dos supuestos diferentes -vínculo conyugal y pareja de hecho- cada una de ellos con sus propias normas y, en principio, excluyentes.

CUARTO

Por auto de 17 de septiembre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de D.ª Santiaga, en concepto de recurrente, así como el Abogado del Estado, como parte recurrida, que ha formulado oposición a la admisión del presente recurso con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa y desde un punto de vista formal, se puede considerar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SEGUNDO

Cumplidas estas exigencias, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En el presente caso, tal y como recoge el escrito de preparación, la cuestión que se suscita ha tenido respuesta diferente en los Tribunales de Justicia, siendo además generalizable a una pluralidad de supuestos en el ámbito de la función pública.

Además existen algunos precedentes donde se ha abordado la cuestión suscitada, en concreto, los recursos de casación 328/2016 y 577/2017, donde se plantea como cuestión de interés casacional la siguiente: Si el período de convivencia con el causante de los derechos pasivos, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años, debe acreditarse mediante certificación de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. O si, por el contrario, cabe que tal período de convivencia pueda ser acreditado por otro medio de prueba distinto de los dos anteriores, o, incluso, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

Pues bien, en estos recursos han recaído respuestas dispares. Así, en el recurso 328/2016, la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 concluye que, en las especialísimas circunstancias que se han dado en la relación matrimonial, el tenor del artículo 38.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, no puede ser obstáculo a que se le aplique la regla establecida en ese precepto. Por su parte, en la sentencia de 27 de mayo de 2019, recaída en el recurso 577/2017, se concluye que la pregunta de si la convivencia puede ser acreditada por cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho carece de proyección en el caso de autos.

De igual forma, existen otros recursos relacionados con los preceptos cuestionados, que han generado algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo, habiéndose admitido recientemente los recursos 4028/2020 y 3981/2020 (autos de admisión de 29 de abril de 2021), donde se vuelve a cuestionar la determinación de si, los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, que tal y como apreciamos en aquellos recursos, consiste en:

Si el período de convivencia con el causante de los derechos pasivos, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años, debe acreditarse mediante certificación de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. O si, por el contrario, cabe que tal período de convivencia pueda ser acreditado por otro medio de prueba distinto de los dos anteriores, o, incluso, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 38.1 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5589/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª Santiaga contra la sentencia de 23 de junio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, que desestima el recurso contencioso administrativo núm. 731/2019.

SEGUNDO

Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Si el período de convivencia con el causante de los derechos pasivos, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años, debe acreditarse mediante certificación de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. O si, por el contrario, cabe que tal período de convivencia pueda ser acreditado por otro medio de prueba distinto de los dos anteriores, o, incluso, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 38.1 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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