STSJ Cataluña 80/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2022
Fecha19 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1385/2020 (Sección 445/2020)

Partes: E-DOC SERVICIOS DE PROCESADO DE DOC. PARA EMPRESAS S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 80

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil veintidos.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1385/2020 (Sección 445/2020), interpuesto por la mercantil E-DOC SERVICIOS DE PROCESADO DE DOC. PARA EMPRESAS S.L., representado por el Procurador D. MIGUEL CARRERAS QUIRANTES contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil actora interpone en fecha de 8 de junio de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 15 de diciembre de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 16 de enero de 2020 de la reclamación económico-administrativa números 08-08573-2016, respecto del acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria, de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción tributaria derivada de la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor añadido, de 2011 a 2013.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización que se practicó a la obligada tributaria hoy actora en sede de IVA por periodos de 3T 2009 a 3T 2013. A partir de aquí y, en relación al iter temporal respecto de las sanciones impuestas se expone:

"TERCERO.- Trayendo causa detales hechos puestos de manifiesto en el expediente, en fecha 21.4.2016 fue notificado a la obligada el inicio de un procedimiento sancionador abreviado que concluyó el 27.6.2016 mediante la notificación de un Acuerdo por el que se le imponían seis sanciones por la comisión de otras tantas infracciones tributarias muy graves de las tipificadas en el art. 201.3 Ley 58/2003, por la emisión de las facturas falsas referidas.

...

CUARTO.- Disconforme con el Acuerdo dictado la interesada interpuso el 12.7.2016 la presente reclamación. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios fueron puestas de manifiesto las actuaciones a la reclamante, la cual presentó el 16.6.2017 su escrito de alegaciones, que obra en el expediente y aquí se da por reproducido, alegando en síntesis:

...

d) En esta misma fecha han sido desestimadas las reclamaciones nº 08/08560/2016 y acumulada y 08/08564/2016 y acumulada, interpuestas por la aquí reclamante respectivamente contra las liquidaciones y sanciones resultantes del I. Sociedades 2009-2012 y por IVA 3T 2009 a 3T 2013, confirmando los actos impugnados."

Tras reproducir el TEARC parte de la resolución desestimatoria en relación con la liquidación por IVA 3T 2009- 3T 2013, en el fundamento jurídico cuarto se centra en la especificidad del acuerdo sancionador y mantiene:

-No concurre prescripción de la responsabilidad infractora.

-Concurre el tipo infractor del art. 201 LGT por la emisión de facturas falsas o falseadas, del apartado 3º y , por tanto, no estamos ante una infracción preparatoria de las infracciones denominadas de perjuicio económico ( art. 191 a 194 LGT). Esta acreditado que se emitieron facturas falsas por parte de la actora.

-Concurre motivación suficiente del elemento subjetivo y no hay automatismo en el acuerdo sancionador.

-No hay infracción del principio de proporcionalidad.

El acuerdo sancionador de 23 de junio de 2016 impone seis sanciones muy graves por la comisión de infracciones recogidas en el art. 201.3º LGT por incumplimiento de las obligaciones de facturación, en los seis periodos apreciados, por la emisión de facturas falsas. La cuantía asciende en total a 123.826,52 euros.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "...estime el presente recurso, anulando la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión en considerar el acuerdo sancionador es nulo de pleno derecho por motivos o vicios procedimentales y materiales. Los argumentos son los siguientes:

    1. "... Acuerdo de liquidación nulo por prescripción del derecho a exigir la deuda."

    1. Improcedencia de las consideradas en el acuerdo como dilaciones no imputables a la Administración. B) Improcedencia de la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses. C) Extralimitación en la actuación del TEARC que no le compete decidir qué cuestiones ha de resolver y cuáles no. La falta de pronunciamiento del TEARC respecto a las dilaciones supone un allanamiento procesal por lo que no se va a entrar. Solo se va a entrar a analizar la cuestión referida a la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses, a los efectos de determinar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda recogida en el Acuerdo de liquidación. Lo único que motivó la ampliación acordada es que a la Inspección se le acababa el plazo y ello conllevaba la prescripción del derecho a determinar la deuda, a pesar de haber iniciado las actuaciones mediante una entrada y registro en la que obtuvo toda la documentación necesaria en base a la cual acabó fundamentando su regularización. Desde el inicio se podía prever por la Inspección que, al cargar en plan a 12 contribuyentes para analizar sus relaciones, se formalizarían muchas diligencias, realizarían muchas peticiones de información y comunicaciones con los contribuyentes, etc, con lo que cuando sólo le quedan 10 días de los 365 que tenía, la Inspección no puede sorprenderse, de repente, por la cantidad de trabajo que implica la comprobación. Hubiera podido acordar los 24 meses desde el inicio y no cuando faltaban 10 días por lo que se constata una mala planificación. Tampoco se acepta la existencia de ninguna trama ni se puede esgrimir que los contribuyentes no colaboraran porque es la Inspección la que debe impulsar las actuaciones y tiene para ello amplísimas facultades que le permiten recabar documentación, siendo también que puede sancionar por resistencia u obstrucción si considera que el obligado no colabora. No concurre motivación en el acuerdo de ampliación y, por tanto, no procede imputar a la obligada más de 600 días en concepto de dilaciones (que no discute el TEARC) en el momento en el que se notificó el acuerdo de liquidación. El acuerdo de liquidación es nulo y debe dejarse sin efecto la resolución impugnada y el acuerdo de que trae causa.

    ii. "... Acuerdo de liquidación nulo por indefensión". Para el caso de que el Tribunal no aceptara el argumento anterior, se denuncia la causación de indefensión por las graves irregularidades ocurridas al desprecintar la documentación incautada el día de la entrada y registro. En el momento e incautar el ingente volumen de documentación para revisarlas en sus propias oficinas no se realizó un inventario, ni una breve referencia de lo que se incautaba. Se apeló el auto de autorización judicial de entrada y se solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la prohibición de desprecintar la documentación incautada hasta que el mismo Tribunal no se pronunciara sobre la legalidad del citado Auto. Esa petición de no desprecinto por vía cautelar se trasladó a la AEAT por vía de la Abogacía del Estado, quien pudo oponerse. En la diligencia de 9.1.2014 se mostró esa petición a la Inspección. Se les volvió a citar a los obligados para el día 20.1.2014, volviéndose a oponer a desprecintar las cajas, por idéntica petición de medidas cautelares, todavía entonces no resuelta. Sin embargo, la Inspección procedió al desprecinto de las cajas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR