ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1441/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1441/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2020, en el procedimiento nº. 470/19 seguido a instancia de Dª. Covadonga contra Bufete Rosales SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba parcialmente la segunda petición subsidiaria de la demanda formulada por la demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Carlos Valdés Fernández en nombre y representación de Dª. Covadonga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2021, en la que se confirma el fallo de instancia que estimó parcialmente la demanda rectora de autos y condenó a la demandada Bufete Rosales SL a abonarle la cantidad de 1478,29 euros.

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada como abogada, y fecha de antigüedad de 14-1-2014. La empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo con efectos de 26-7-2016 "por fin de servicio de defensa de particulares y sociedades afectados por diversos productos bancarios contrato diferentes entidades bancarias". El 23-5-204 el Administrador único de la empresa firmó un escrito en el que reconocía a favor de los trabajadores de la empresa un derecho de cobro de comisiones en relación al trabajo desarrollado en el despacho en el que asunto de las participaciones preferentes, y que se regía por las cláusulas que se refieren en el inmodificado HP 2º, refiriendo, entre otros extremos, una comisión del 7,5% sobre el resultado neto de explotación de los procedimientos judiciales sobre participaciones preferentes tramitadas en el despacho, y terminados por sentencia firme favorable a los intereses de los clientes, es decir, sobre los beneficios netos después de gastos de todo tipo e impuestos. La sentencia refiere asimismo los criterios de cálculo. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en los términos señalados, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación.

Se funda esta decisión en el hecho de que siendo cierta la asimetría existente entre los elementos a tener en cuenta para los calcular los ingresos, y los conceptos a tomar en consideración para restarlos o deducirlos, ello no contraviene lo dispuesto en el art. 1289 del CC, pues en el abono de la retribución variable, no existe una situación de reciprocidad, no existe una regulación legal taxativa que establezca imperativamente cómo ha de configurarse la retribución variable ni cuales han de ser sus concretos criterios de cálculo o cuantificación, por lo que ha de estarse a lo términos convencionales o contractuales pactados.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 26.3 del ET, en relación con los arts. 1115, 1256, 1284 y 1288 del CC en conexión con la naturaleza de los complementos salariales y su criterio de determinación, incidiendo en el hecho de que la cláusula contractual en liza deja al arbitrio de la empleadora la cantidad a percibir por los trabajadores, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 16 de mayo de 2012 (rec. 168/11).

En el caso, los demandantes, todos ellos mandos intermedios, fueron subrrogados por la demandada y venían percibiendo una retribución variable en función del grado de cumplimiento de los objetivos que previamente determinaba la empresa. Tras hacerse cargo de la contrata la empresa demandada Cremonini Rail Ibérica no ha abonado a estos trabajadores retribución variable, no habiendo fijado tampoco objetivos en 2010. Previamente la empresa demandada notificó a todos y cada uno de los trabajadores afectados por este conflicto que se les mantendrían todas las condiciones laborales y de seguridad social que tenían reconocidas en Wagons Lits. Solicitan se reconozca el derecho de los afectados por el conflicto colectivo a continuar percibiendo anualmente la retribución variable y a que la cuantía de la misma se obtenga de aplicar idéntico porcentaje que el asignado el 2009. La AN estimó la demanda que confirma la Sala de casación pues recuerda que el pacto de incentivos no puede quedar al arbitrio de una de las partes y que ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto, y aún debatiéndose en ambos supuestos el derecho a percibir la retribución variable en cada caso pactada, no resulta ocioso recordar la dificultad jurídica que suele concurrir con el sistema de retribución variable, teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo. Así las cosas, en la sentencia recurrida la trabajadora pone en cuestión la asimetría existente entre los elementos a tener en cuenta para calcular los ingresos, y los conceptos a tomar en consideración como gastos a deducir, así como la falta de reciprocidad en este punto, cuestión que se resuelve, atendiendo a los concretos términos contractuales pactados, en sentido adverso a los pretendidos en demanda. Y como se ha dicho, estas circunstancias son ajenas a la sentencia de contraste, en la que, en el marco de un traspaso de trabajadores entre dos empresas, centra su decisión en el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo su retribución variable, en función de objetivos, y ello a pesar de que la nueva empleadora no haya fijado los objetivos para ese año. En definitiva, no existe identidad en las razones de decidir en cada caso.

Así las cosas, no resulta ocioso señalar que la determinación de los concretos términos en los que operan los distintos sistemas de retribución variable es función que queda remitida a la voluntad manifestada por las partes y precisada en el contrato, plan o normativa interna aplicable a la empresa que sirve de base para su abono, y como esta Sala tiene sentado que las cuestiones sujetas a los criterios de interpretación de los contratos, dependientes por tanto de lo que el intérprete entienda ha sido la intención de los contratantes ( sentencias de 28 de febrero de 2000, R. 4977/1988, y 25 de enero de 2005, R. 391/2004, entre otras), puede determinar la falta de contenido casacional del recurso, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de las recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, pues las identidades que concurren no desactivan la falta de homogeneidad en extremos relevantes a la hora de poder estimar la divergencia doctrinal en la que insiste la parte. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Valdés Fernández, en nombre y representación de Dª. Covadonga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 628/20, interpuesto por Dª. Covadonga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 24 de los de Madrid de fecha 16 de junio de 2020, en el procedimiento nº. 470/19 seguido a instancia de Dª. Covadonga contra Bufete Rosales SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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