ATS 176/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución176/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 176/2022

Fecha del auto: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1898/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MJBQ/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1898/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 176/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de 8/2/2019 el recurrente fue condenado como autor de un delito de abusos sexuales, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de 12/4/2019 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª).

Planteado con posterioridad por el condenado incidente de nulidad de actuaciones (alegando la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para haber enjuiciado la causa), el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife declaró por Auto de 26/8/2020 la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de remisión para enjuiciamiento, para que se remitiesen a la Audiencia Provincial por ser la competente.

Remitida la causa a la Audiencia, fue repartida a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que incoó el procedimiento 58/2020 y acordó dar audiencia a las partes sobre la necesidad de un pronunciamiento previo de la Sección 2ª (Sección que había conocido del recurso de apelación, confirmado la sentencia de instancia y devuelto las actuaciones al órgano de instancia para la ejecución del fallo) sobre la posible nulidad de su sentencia, "con carácter previo al señalamiento del juicio e incluso previo a la posibilidad de que pueda plantearse una eventual excepción de cosa juzgada".

Por Providencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 23/12/2020 se acordó remitir la causa a la Sección 2ª para que se pronunciase sobre la declaración de nulidad dictada en el anterior procedimiento.

Frente a dicha Providencia se interpuso recurso de súplica por el recurrente, alegando que había sido dictada sin haber precluido el plazo otorgado a las partes para alegaciones y, por tanto, sin haber considerado las presentadas por el recurrente.

Por Auto de 8/1/2021 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 8/1/2021 se acordó anular "el Auto de 26/8/2020 en el que se acordó la nulidad de las actuaciones y como consecuencia la de la sentencia de 8/2/2019, correspondiente al procedimiento Abreviado 240/2018, declarada firme tras la sentencia de apelación de fecha 12/4/2019 (...)" y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal competente para que dictase la resolución que procediese en el trámite de ejecución de la sentencia firme.

Por Auto de 18/1/2021 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 8/1/2021 se declaró que no había lugar a estimar el recurso de súplica interpuesto por el recurrente, al haber perdido su objeto el mismo, pues su escrito de alegaciones sí había sido considerado por la Sección 2ª en su resolución de anulación.

Frente a los Autos de 8/1/2021 y de 18/1/2021 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, interpuso el recurrente sendos incidentes de nulidad de actuaciones, que fueron inadmitidos a trámite por Providencias de 22/1/2021.

Por Decreto de 19/1/2021 de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se acordó el archivo definitivo del rollo PA 58/20 de la citada Sección. Frente a dicha resolución interpuso el recurrente recurso de reposición, solicitando la nulidad de actuaciones al no haberse resuelto previamente el recurso de súplica presentado contra la Providencia de 23/12/2020 y no haberse pronunciado la Sección sobre la procedencia de un nuevo juicio, denunciando, además, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la forma del archivo (al proceder, a juicio del recurrente, otro tipo de resolución).

Dicho recurso fue desestimado por Decreto de 12/2/2021, frente al que el recurrente interpuso recurso de revisión, reiterando sus alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión y al juez ordinario predeterminado por la Ley.

El recurso de revisión fue desestimado por Auto de 9/3/2021 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que declaró que la resolución recurrida era la consecuencia natural de la crisis procesal creada por el propio recurrente y la falta de competencia de este órgano para volver a enjuiciar los hechos.

SEGUNDO

Contra el Auto de 9/3/2021 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª María Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Valeriano, alegando los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 24.1 en relación con el 9.3 CE).

2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE).

3) Vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, con indefensión ( art. 24.1 y 2 CE).

4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gómez Martínez - en nombre y representación de Jose Ramón - impugnó el recurso formulado y el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega cuatro motivos en su recurso:

    El primer motivo del recurso se interpone por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 24.1 en relación con el 9.3 CE).

    Alega el recurrente que contra el Auto del Juzgado de lo Penal que resolvió el incidente de nulidad no cabía recurso alguno, por lo que la revisión de oficio efectuada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, acordando anular la nulidad de actuaciones declarada por el Juzgado de lo Penal estaría, a su juicio, fuera del ordenamiento jurídico, infringiendo además el art. 241 LOPJ. Mantiene que la Sección 5ª también se habría extralimitado en sus funciones al remitir la causa a la Sección 2ª.

    Considera de interés casacional que esta Sala se pronuncie sobre la posibilidad de que una Audiencia Provincial anule la nulidad de actuaciones dictada por el Juzgado de lo Penal.

    En el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE)

    Reitera el recurrente la falta de competencia de la Audiencia Provincial (Sección 2ª) para anular la nulidad de actuaciones dictada por el Juzgado de lo Penal. Argumenta que dicho Juzgado fue el que dictó la sentencia de instancia, devenida firme, por lo que le correspondía a él resolver el incidente de nulidad, sin posibilidad de que posteriormente revisase de oficio la Audiencia Provincial el pronunciamiento.

    En el tercer motivo del recurso se denuncia la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, con indefensión ( art. 24.1 y 2 CE).

    Considera el recurrente que la remisión efectuada por la Sección 5ª a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial sería contraria a la Ley, pues no había expirado el plazo concedido a las partes y no se tuvieron en cuenta para la remisión sus alegaciones (habiéndose oído únicamente al Ministerio Fiscal), causándole indefensión y vulnerándose el principio de igualad de armas.

    En el cuarto motivo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE), al haber resuelto la Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de súplica que debía haber resuelto la Sección 5ª. Considera, por ello, que dicho recurso no ha sido aún resuelto.

  2. El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley ( art. 884.1º y LECrim.)

    El actual artículo 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    Según el precepto es posible acudir en casación, además de en los supuestos en los que se autorice de modo expreso, en los siguientes:

    1. Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter).

    2. Cuando la Audiencia al resolver una apelación adopta ex novo, estimando el recurso, una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.

    En uno y otro caso ha de preceder una resolución judicial de imputación motivada que, en el caso del Procedimiento Abreviado, "tiene que ser algo más que la simple y casi obligada y automática toma de declaración como investigado, pero sin llegar a exigir la adopción de alguna medida cautelar. La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado artículo".

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    La resolución recurrida es un auto de la Audiencia Provincial de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 9/3/2021 que desestimó el recurso de revisión, declarando que la resolución recurrida (que confirmaba el archivo definitivo del rollo PA 58/20 de la Sección 5ª) era la consecuencia natural de la crisis procesal creada por el propio recurrente y la falta de competencia de este órgano para volver a enjuiciar los hechos.

    Se advierte, por tanto, que se ha formulado recurso de casación contra una resolución judicial que no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En este punto conviene recordar que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    En conclusión, el auto recurrido no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra el Auto de 9 de marzo de 2021 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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