ATS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 214 /2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/P

Nota:

QUEJAS núm.: 214/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó providencia, el 31 de enero de 2022, por la que no se admitía a trámite el incidente de nulidad, promovido por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano en nombre y representación de D. Eutimio, D. Faustino y D.ª Rosalia contra el auto de fecha de 6 de octubre de 2021 que desestimaba su recurso de queja y contra el auto de 30 de noviembre de 2021 que lo rectificaba.

SEGUNDO

El procurador D. Antonio Nicolás Vallellano en representación de la indicada parte, ha presentado escrito, el 4 de febrero 2022, en el que solicitaba la aclaración de la referida providencia.

TERCERO

Por diligencia de 7 de febrero de 2022 se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros).

Los recurrentes solicitan la aclaración y corrección de la providencia de 31 de enero de 2022, en síntesis, en los siguientes términos: (i) que en la Comunidad Autónoma de Cataluña concurren normas de derecho civil de la propia Comunidad que dan lugar a que el recurso de casación pueda interponerse junto con el recurso extraordinario por infracción procesal: (ii) el auto que resuelve el recurso de queja es susceptible de los recursos extraordinarios que legalmente están establecidos en el ordenamiento jurídico para las resoluciones judiciales firmes; (iii) el pronunciamiento final de la providencia que dice "Contra esta providencia no cabe interponer recurso alguno", solo está referido a los recursos ordinarios puesto que sería susceptible de recurso de revisión de sentencias firmes o de recurso de amparo constitucional.

SEGUNDO

El escrito presentado por los recurrentes no contiene, materialmente, ninguna solicitud de aclaración ni de rectificación de error.

La providencia dictada el 31 de enero de 2022 inadmite a trámite el incidente de nulidad por aplicación de los arts. 241 de LOPJ y 228.1 LEC, por cuanto no se justificó la vulneración de las garantías constitucionales que se denunciaban, al pretender interponer recurso extraordinario por infracción procesal contra una resolución no recurrible y la mención que contiene de que no cabe recurso alguno es expresión de lo que estable literalmente el art. 228.1 LEC.

En consecuencia, no procede acceder a la solicitud de aclaración y corrección, ya que dada las cuestiones que se planteaban en el incidente de nulidad, no se justifica que la providencia contenga un concepto oscuro o un error material, únicos supuestos en los que la aclaración resulta posible.

TERCERO

En cumplimiento de lo establecido en el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra esta resolución no cabe recurso alguno de acuerdo con el art. 214.4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No ha lugar a la solicitud de aclaración de la providencia de 31 de enero de 2022, formulada por la representación procesal de D. Eutimio, D. Faustino y D.ª Rosalia.

  2. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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