ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3037/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 8 DE ALICANTE (TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3037/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Maxell Holdings L.T.D. interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 158/2019, de 15 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, actuando en su calidad de Tribunal de Marcas de la Unión Europea, en el rollo de apelación n.º 829-U34/18, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 796/2013, seguidos ante el Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora Doña Almudena González García presentó escrito, en nombre y representación de Maxell Holdings L.T.D., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Con posterioridad dicha representación procesal fue asumida por la procuradora Doña Almudena Galán González. Por su parte, el procurador Don Pablo Sorribes Calle presentó escrito, en nombre y representación de Comercial Kirman S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2022, posteriormente corregida mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2022, se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos.

En el primer motivo, la recurrente alega la infracción del art. 13. 1 RMC. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de la STJUE de 20 de noviembre de 2001 (asuntos acumulados C-414/99 a C-416/99, Davidoff y Levi Strauss), STJUE de 8 de abril de 2003 (asunto C-244/00, Van Doren), así como las STS n.º 1190/2006, de 29 de noviembre; STS n.º 965/2008, de 20 de octubre; y STS n.º 1026/2008, de 12 de noviembre. Considera que la sentencia recurrida contraría la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual sólo cabe entender que existe consentimiento tácito del titular de la marca a la importación y comercialización de productos bajo marca procedentes de países fuera del EEE cuando resulte de elementos o circunstancias que revelen con certeza la renuncia del titular de la marca a su derecho a oponerse a dichos actos. Así, afirma que la sentencia combatida concluye la existencia de un consentimiento tácito a partir de una serie de elementos no concluyentes que no revelan certeza alguna acerca de la renuncia de la actora a su derecho de marca.

En el segundo motivo, la recurrente alega la infracción del art. 13.1 RMC. Invoca la doctrina jurisprudencial que resulta de la STJUE de 20 de noviembre de 2001 (asuntos acumulados C-414/99 a C-416/99, Davidoff y Levi Strauss). Expone que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial que señala que no cabe presumir el consentimiento del titular de la marca a su uso en importaciones paralelas de productos, así como que el consentimiento tácito no puede resultar del hecho de que el titular de la marca no comunique su oposición a la comercialización en el EEE. Así, afirma que la sentencia combatida presume la existencia de consentimiento de la actora únicamente por el mero hecho de que ésta no comunicó su oposición a la comercialización de sus productos por parte de la demandada en el EEE.

Finalmente, en el motivo tercero, la recurrente denuncia la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal. Cita las STS n.º 872/2011, de 12 de diciembre y STS n.º 148/2017, de 2 de marzo. Considera que para que se aprecie retraso desleal en el ejercicio del derecho no basta con la inactividad del titular durante un dilatado período de tiempo, sino que es menester que el titular haya generado una razonable confianza en la contraparte de que no va a ejercitar la acción y que la ejercite dolosamente o con manifiesta negligencia. En el caso, afirma que la sentencia combatida concluye que no ha habido retraso desleal teniendo en cuenta únicamente la inactividad de la actora durante un período largo de tiempo.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

En ambos motivos, afirma la recurrente que los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por la sentencia recurrida, en modo alguno revelan de forma positiva y con certeza que la recurrente hubiera renunciado a su derecho de marca. Así, afirma que no conocía el hecho de la importación de dichos productos en España por la recurrida, así como que no cabe afirmar que consintiera tácitamente, dado su comportamiento, la importación, toda vez que únicamente mostró silencio.

Ello obvia que la sentencia recurrida, tras revisar el acervo probatorio, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, concluye que la recurrente sí conocía el hecho de la importación y comercialización por parte de la recurrida de los productos marcados en España desde, al menos, el año 1990 y que, ante dicho conocimiento, no comunicó su oposición en momento alguno, mostrando una actitud pasiva, que no meramente silenciosa. Ante tales conclusiones fácticas, la sentencia concluye que cabe afirmar que dicho comportamiento muestra un consentimiento tácito.

En definitiva, a través del recurso, lo que pretende la recurrente es cuestionar la valoración probatoria alcanzada por la audiencia, lo que está vedado en casación y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]".

Por lo que respecta al tercer motivo, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia, así como por alteración de su base fáctica. Así, la recurrente afirma que no se justifica que se puedan apreciar en el caso los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder aplicar al caso la doctrina relativa al retraso desleal en el ejercicio de los derechos. Ello obvia que la sentencia sí que considera probados dichos requisitos, al remitirse a las circunstancias fácticas expuestas en relación con la apreciación del consentimiento tácito a la comercialización de los productos marcados. A ello cabe añadir que el argumento manejado por la audiencia se hace a mayor abundamiento, o como argumento de refuerzo, por lo que no constituiría ratio decidendi de la sentencia.

Y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" [...]" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, que reiteran lo expuesto en su escrito de recurso, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Maxell Holdings Ltd., contra la sentencia n.º 158/2019, de 15 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, actuando en su calidad de Tribunal de Marcas de la Unión Europea, en el rollo de apelación n.º 829-U34/18, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 796/2013, seguidos ante el Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 1 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos relativas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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