ATS, 16 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Febrero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2705/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2705/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 16 de febrero de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de la sociedad mercantil Gilosa Trans, SL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 572/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 92/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vilafranca del Penedés.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Por escrito de la procuradora D.ª Isabel Pensado Gómez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Gilosa Trans, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la mercantil Coral Transports & Stocks, SL, se persona en calidad de parte recurrida.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 12 de enero de 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.
Por la parte demandante, en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, contra una sentencia de segunda instancia, que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, tramitada en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación, en este procedimiento, es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC.
El recurso no puede ser admitido. Se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta de 27.637,06 euros, siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, según el reiterado, y sin duda conocido criterio interpretativo, de esta Sala.
La vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, ha de quedar circunscrita a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina, por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro. En el presente caso, se trata de un juicio ordinario de reclamación de cantidad por contrato de transporte, que no tiene por objeto específico la tutela civil de derechos fundamentales.
Siendo la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, procede la no admisión del recurso formulado, porque no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación, por interés casacional, tal y como señala la disposición final 16ª.1. 2ª. LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Gilosa Trans, SL, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 572/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 92/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vilafranca del Penedés.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir .
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.