ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6188/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6188/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Leovigildo, doña Serafina, don Martin y doña Teresa interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 743/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 119/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.

TERCERO

El procurador don Jesús Aguilar España presentó escrito en nombre y representación de don Leovigildo, doña Serafina, don Martin y doña Teresa, personándose en concepto de recurrente.

La procuradora doña Blanca María Grande Pesquero se ha personado en nombre y representación Banco Sabadell, S.A. en concepto de parte recurrida. La procuradora doña Susana Pérez Navalón presentó escrito en nombre y representación de Balcia Insurance SE, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora doña Silvia López Monzó se ha personado en nombre y representación Cajas Rurales Unidas SCC, en concepto de parte recurrida. La procuradora doña Elena Medina Cuadros se ha personado en nombre y representación Caixabank, S.A. en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 31 de enero de 2021 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. Las partes recurridas, por escritos de 18, 28 y 31 de enero de 2022, se mostraron conformes con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con fundamento en la Ley 57/1968. Los demandantes reclaman la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de unas viviendas a la entidad Solera El Trampolín en la urbanización Trampolín Royal Dream.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los codemandantes apelantes han interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC. El recurso contiene tres motivos.

Motivo primero: "[...]Oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016 ( nº 360/3026), y la STS 963/2018, de 21 de marzo (casación nº 2903/2015); lo que a su vez determina la infracción por aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y arts. 82.4.d y 88.2 TR-LGDCU, anexo de la Directiva 93/13/CE, apartado 1.q y anexo II, letra d de la PDDC de 2008[...]".

Motivo segundo: "[...]Oposición o desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de septiembre de 2015 ( STS 3870/2015), que sienta doctrina jurisprudencial sobre los efectos de las pólizas de afianzamiento colectivo en materia de entregas a cuenta. Infracción de los artículo 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio[...]".

Se alega que, incluso aún si se considerase que no son consumidores o inversores, la sentencia impugnada obvia que la aseguradora BTA DRAUDIMAS asumió la condición de garante de las sumas anticipadas por los recurrentes.

Motivo tercero: "[...]Oposición o desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 ( STS 5263/2015), que sienta doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades depositarias de los anticipos y/o que aperturan cuentas especiales[...]".

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que el recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, y el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple.

En el motivo primero el interés casacional es inexistente a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida, que considera acreditado que la compra de las viviendas tuvo finalidad inversora. La Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que existen indicios que llevan a considerar que la adquisición de las viviendas por los ahora recurrentes fue guiada por fines inversionistas: los recurrentes, residentes en su país de origen, se habían reservado la facultad de cesión a terceros, además don Leovigildo y doña Serafina habían adquirido otra vivienda en la urbanización Trampolín Hills Golf Resort a escasa distancia de la comprada el día anterior, sin dar razón del porqué de esa adquisición, y Martin y doña Teresa eran titulares al tiempo de esta adquisición de sendas viviendas en España, una situada en Playa Flamenca (Orihuela) y otra en Sanmiguel de Salinas (Alicante).

En definitiva, no se justifica que el criterio de la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica, se oponga a la doctrina de la sala, de la que se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencias 36/2020, de 21 de enero, y 587/2020, de 10 de noviembre).

En lo que respecta a los motivos segundo y tercero, el interés casacional es inexistente por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Lo que plantea en el motivo segundo es una cuestión que la Audiencia no analiza. Y el motivo tercero, además de la omisión de cita de norma infringida, elude que la razón por la que la Audiencia desestima la reclamación de los recurrentes es porque considera acreditado que la compra de las viviendas tuvo finalidad inversora.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Leovigildo, doña Serafina, don Martin y doña Teresa contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 743/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 119/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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