STS 121/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2022
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 121/2022

Fecha de sentencia: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2443/2021

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 2443/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 121/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, dictada en recurso de apelación 522/2020, de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 382/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000

; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Carmen Lorena Romero Rubio actuando en nombre y representación de sus hijos menores Felix, Guadalupe, Gonzalo y Higinio, y en su representación el procurador D. Argimiro Vázquez Senín, bajo la dirección letrada de D. Javier Vasallo Rapela, compareciendo ante este tribunal en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Mediaset España Comunicación S.A., representada por la procuradora Dña. Guadalupe Hernández García, bajo la dirección letrada de Dña. Itzier Ruano Arjonilla y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Raquel, en nombre y representación de sus hijos menores Felix, Guadalupe, Gonzalo y Higinio, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Senín y bajo la dirección letrada de Dña. Concepción Ruiz Sánchez, interpuso demanda de juicio ordinario en solicitud de tutela efectiva e intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y la propia imagen contra la entidad Mediaset España Comunicación S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Que contenga los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

"1.º- Que se declare que la entidad demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor, en la intimidad personal y familiar y en el derecho a la propia imagen de los menores Felix, Guadalupe, Gonzalo y Higinio al realizar los comentarios y aseveraciones a que se ref‌ieren los hechos relatados en la propia demanda.

"2.º- Que se condene a la demandada, por los daños morales causados, a abonar a la actora, en nombre y representación de sus hijos menores Felix, Guadalupe, Gonzalo y Higinio y en su exclusivo benef‌icio, la suma de cien mil euros (100.000 euros), por cada uno de los menores, o la que prudencialmente f‌ije el juzgador, atendiendo las circunstancias del caso, el lucro obtenido por la mercantil con las intromisiones ilegítimas y aquellas otras consideraciones de orden fáctico y jurídico contenidas en al respecto en la presente demanda.

"3.°- Que se condene a la entidad demandada a difundir el encabezamiento y el fallo de la sentencia que se dicte mediante su lectura en los programas de televisión de Telecinco, Sálvame de Diario, Sálvame Deluxe y el programa de AR y los demás programas en que se verif‌icaron las intromisiones ilegítimas o de similar posición en la parrilla de programación e idéntica audiencia si hubieran dejado de emitirse, dentro del plazo de quince días a la fecha en que la sentencia hubiere quedado f‌irme.

"4.°- Que se condene a Mediaset España Comunicaciones, S.A., a no volver a utilizar las grabaciones de los programas en los que se realizó la intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal y familiar de los demandantes.

"5.°- Que se condene a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web de internet de cualquier comentario o noticia referida a los demandantes en relación a los programas citados, así como, que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.

"6.°- Que se condene a la demandada al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados".

  1. - Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada Mediaset España Comunicación S.A., representada por la procuradora Dña. Guadalupe Hernández García y bajo la dirección letrada de Dña. Itziar Ruano Arjonilla, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe, con lo demás que en derecho proceda".

  2. - Emplazado el Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda, manifestando que informaría en defensa de la legalidad y derechos fundamentales en el acto del juicio previsto en el art. 433 de la LEC.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 se dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo.

    "Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de Dña. Raquel, en nombre y representación de los menores Felix, Guadalupe, Gonzalo y Higinio, frente a Mediaset España Comunicación S.A. y en su mérito absuelvo a esta última de todos los pedimentos formulados en la demanda.

    "Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000, de fecha 5 de mayo de 2020, juicio ordinario 382/2019, resolución que se conf‌irma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del deposito constituido para recurrir".

TERCERO

1.- Por Dña. Raquel se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero. Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( artículo 477), en concreto, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual establece el deber de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias. Infracción del principio de justicia rogada consagrado en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo a la forma de las sentencias y de los artículos 11.2 del mismo texto legal y 1.7 del Código Civil relativos al deber inexcusable de los órganos judiciales de resolver motivadamente cuantas pretensiones se les planteen con la consiguiente infracción de los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española, al no haberse expuesto debidamente los motivos en virtud de los cuales la cuantía de la indemnización reconocida es sustancialmente inferior a la interesada en la demanda. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manif‌iesta indefensión a la demandante. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo

24.1 de la Constitución Española.

Motivo segundo. Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( artículo 477): infracción del artículo 18 de la Constitución Española que consagra los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Infracción del artículo 7 de La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Infracción del artículo 39 de la Constitución Española que consagra como principio rector de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la familia. Quebrantamiento de la jurisprudencia aplicable al caso al existir pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que contradicen los invocados en la sentencia, los cuales o bien emanan de tribunales inferiores o bien han quedado obsoletos, tratándose, además, de extractos de sentencias deliberadamente seleccionados invocando solo los pronunciamientos de las mismas que son convenientes para fundamentar la decisión judicial.

Motivo tercero. Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( artículo 477), en concreto, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar procedente la condena en costas a la demandante al ser, cuanto menos dudoso, que las expresiones proferidas en los programas objeto de demanda sean constitutivas de una vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la demandante.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de septiembre de 2021, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Guadalupe Hernández García, en nombre y representación de Mediaset España Comunicación S.A., presentó escrito de oposición al mismo; por su parte el f‌iscal formuló las alegaciones que estimó pertinentes y solicitó la desestimación del recurso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2022, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

El pleito trae origen en las manifestaciones realizadas en varios programas de televisión de la demandada, por parte de presentadores y colaboradores, sobre la situación en que quedarían unos menores tras la subasta judicial de la vivienda en que residían junto a sus progenitores, uno de ellos, representante de famosos. De igual forma, se cuestionan unas imágenes emitidas a través de dichos programas de televisión en la que aparecían dichos menores. Se af‌irma que dichos contenidos atentan contra la intimidad personal y familiar y la propia imagen de los menores.

La madre de los menores interpone demanda sobre tutela al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

La sentencia de la primera instancia desestima la demanda contra Mediaset España Comunicación, S.A.

Considera, en relación con las expresiones y comentarios proferidos que los hechos respecto de los que se vierten dichas expresiones y se realizan los comentarios, son de interés público; que se enmarcan en el terreno de la libertad de expresión y no de la información; y, f‌inalmente, que se ocupan del resultado del procedimiento judicial y el resultado de la subasta, justif‌icándose las alusiones a los menores, a quienes no se identif‌ica, por el análisis global de la situación familiar.

En cuanto a la imagen de los menores, considera que se trata de la emisión de una imagen de un menor de manera accidental, casual, efímera y no intencionada.

Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, dicta sentencia desestimando el recurso.

Por lo que respecta a los derechos fundamentales aquí referidos, la sentencia recurrida establece, en primer lugar, que no cabe apreciar la existencia de interés general en relación con los hechos concernientes a los menores de edad, hijos del representante.

En cuanto a las manifestaciones realizadas, las enmarca en la libertad de expresión y dice:

"Las manifestaciones realizadas por las personas que intervinieron en los programas de televisión, comentando la ruptura de la relación jurídica entre representante y representada, y la subasta de la vivienda en la que vivían los menores de edad como resultado de procedimiento judicial, se incluyen, como se af‌irma en la sentencia recurrida, en la libertad de expresión, por expresar pensamientos, ideas, opiniones, juicios de valor y críticas de conductas ajenas ( STC de 27 de abril de 2010), en el presente caso conductas de los implicados en el conf‌licto que da contenido a la información entre representante y representada, sin incluir información, opinión ni juicio de valor, que de forma directa o indirecta, desmerezca la consideración ni revele datos del ámbito propio y reservado de los menores de edad, sin incluir tampoco opiniones o juicios de valor respecto de ellos".

Por lo que se ref‌iere a la discutida vulneración del derecho a la propia imagen de los menores de edad, ratif‌ica la valoración probatoria efectuada por la sentencia de primera instancia y concluye, al igual que aquella:

"La inexistencia de propósito de captación de imágenes de los menores de edad para su posterior difusión, sin que sea atribuible al medio de comunicación la inclusión de menor en el espacio de grabación, y sin que las apariciones accesorias de otros menores permitieran su identif‌icación, motivos que excluyen la vulneración que da fundamento a la pretensión".

Al tratarse de un procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, el recurso de casación ha de presentarse por el cauce del art. 477.2-1.º LEC.

Por parte de la actora se recurre en casación. Se articula en tres motivos. El motivo primero:

"Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( artículo 477), en concreto, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual establece el deber de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias. infracción del principio de justicia rogada consagrado en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo a la forma de las sentencias y de los artículos 11.2 del mismo texto legal y 1.7 del Código Civil relativos al deber inexcusable de los órganos judiciales de resolver motivadamente cuantas pretensiones se les planteen con la consiguiente infracción de los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española, al no haberse expuesto debidamente los motivos en virtud de los cuales la cuantía de la indemnización reconocida es sustancialmente inferior a la interesada en la demanda. infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. nulidad de

pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manif‌iesta indefensión a mi representado. vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo

24.1 de la Constitución Española".

El motivo segundo:

"Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( artículo 477): infracción del artículo 18 de la Constitución Española que consagra los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Infracción del artículo 39 de la Constitución Española que consagra como principio rector de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la familia. Quebrantamiento de la jurisprudencia aplicable al caso al existir pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que contradicen los invocados en la sentencia, los cuales o bien emanan de tribunales inferiores o bien han quedado obsoletos, tratándose, además, de extractos de sentencias deliberadamente seleccionados invocando solo los pronunciamientos de las mismas que son convenientes para fundamentar la decisión judicial".

Y, f‌inalmente, el motivo tercero:

"Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( artículo 477), en concreto, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar procedente la condena en costas a mis representados al ser, cuanto menos dudoso, que las expresiones proferidas en los programas objeto de demanda sean constitutivas de una vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de mis representados".

SEGUNDO

Fundamentos jurídicos de la sentencia del juzgado aceptados por la Audiencia Provincial .

"En segundo lugar, si se examinan la totalidad de las expresiones vertidas a lo largo de los dieciséis programas objeto de análisis, se aprecia que las mismas se enmarcan en el terreno de la libertad de expresión y no de la información. Así, se evidencia que las únicas referencias a los menores se producen de manera genérica, sin identif‌icar datos personales de los menores y sin ofrecer aspectos de su vida familiar, escolar o personal, sino únicamente comentando la situación en la que los mismos quedarían tras el procedimiento judicial en el que se habían visto inmersos sus progenitores, apreciándose que los tertulianos se limitan a hacer conjeturas o suposiciones o a lamentar la situación en la que la familia se encontraría tras el desahucio.

"En tercer lugar, se aprecia que los comentarios se enmarcan dentro de la f‌inalidad neutral de tratar lo acontecido en el procedimiento judicial y el resultado de la subasta, añadiendo los comentarios y valoraciones de los tertulianos, en ocasiones frívolos, pero triviales en lo que afecta al derecho a la intimidad. Así, aun cuando los comentarios vertidos por los tertulianos se ref‌ieren a terceros, que no forman parte del procedimiento judicial, pues se trata de los hijos menores de la pareja, se aprecia que no se revela ningún detalle sobre los menores, ni sobre su vida íntima, que pueda afectar a su dignidad como personas y los comentarios no tienen contenido injurioso, ni denigrante, ni desproporcionado, sino que se justif‌ica por el análisis global de la situación familiar, en el contexto que antes hemos comentado.

"Visto cuanto antecede, se ha de concluir que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la parte actora, debiéndose enmarcar las expresiones vertidas en los diversos programas en el ámbito de la libertad de expresión, derecho este que debe prevalecer".

"En el vídeo aportado por la parte actora como documento número 3 de la demanda, que constituye una grabación hecha por un dispositivo móvil a una televisión en el momento de la emisión, se aprecia claramente cómo el periodista se encontraba delante del inmueble y en una conexión en directo, se constata que por detrás, de espaldas al periodista sale el padre del menor, acompañado del menor; el cámara en cuanto se percata de la salida del padre y el menor, gira a la derecha para que desaparezcan ambos del plano de la imagen; el periodista da una vuelta de ciento ochenta grados para evitar grabar al padre con el menor; y es el padre del menor, en compañía del menor, quien se dirige hacia el periodista, dando vueltas alrededor del mismo, agarrando a su hijo por el hombro para que aparezca en el plano, hasta el momento en que el periodista le ruega que pare en su acción y se corta la conexión".

TERCERO

Motivo primero. Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( artículo 477), en concreto, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual establece el deber de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias. Infracción del principio de justicia rogada consagrado en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo a la forma de las sentencias y de los artículos 11.2 del mismo texto legal y 1.7 del Código Civil relativos al deber inexcusable de los órganos judiciales de resolver motivadamente cuantas pretensiones

se les planteen con la consiguiente infracción de los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española, al no haberse expuesto debidamente los motivos en virtud de los cuales la cuantía de la indemnización reconocida es sustancialmente inferior a la interesada en la demanda. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española . Nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manif‌iesta indefensión a la demandante. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Se desestima el motivo.

El motivo incurre en causa de inadmisión y, por ende, de desestimación, en cuanto no alega normas sustantivas sino normas de procedimiento, que debieron ser invocadas por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se interpone ( arts. 477.1 y 469 LEC).

CUARTO

Motivo segundo. Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( artículo 477): infracción del artículo 18 de la Constitución Española que consagra los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Infracción del artículo 7 de La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Infracción del artículo 39 de la Constitución Española que consagra como principio rector de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la familia. Quebrantamiento de la jurisprudencia aplicable al caso al existir pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que contradicen los invocados en la sentencia, los cuales o bien emanan de tribunales inferiores o bien han quedado obsoletos, tratándose, además, de extractos de sentencias deliberadamente seleccionados invocando solo los pronunciamientos de las mismas que son convenientes para fundamentar la decisión judicial.

Se desestima el motivo.

Como bien declara la sentencia de la Audiencia Provincial no puede apreciarse la existencia de interés general en la información, pues se trata de referencia no solo a los padres (que sí son personajes públicos, que han expuesto su vida ante los medios) sino fundamentalmente de los menores, los cuales al ser desconocidos, son ajenos al interés público que sí generan sus progenitores ( sentencias 777/2021, de 11 de noviembre, y 456/2009, de 17 de junio).

Al igual que en la sentencia recurrida debemos distinguir, la protección de la intimidad y la protección de la imagen que se recogen en el presente motivo.

  1. Protección del derecho a la intimidad de los menores.

    Esta sala debe declarar que las referencias que se hacen a los menores en los programas de televisión cuestionados, son genéricas, sin mención de nombres, ni colegios, ni aspectos de su vida íntima o personal, por lo que solo pueden relacionarse por la f‌iliación con sus padres, sin que se revelen datos sobre su personalidad. Los programas se limitan a referir que los padres van a ser desahuciados en virtud de la ejecución de una sentencia que se pronuncia en base a una demanda interpuesta por una conocida personaje de las tertulias televisivas representada por la agencia de los progenitores de los menores, personaje que reclamaba a la agencia por las cantidades adeudadas derivadas de la gestión de la representación.

    En los programa de TV se ref‌ieren a la situación que van a quedar los menores tras el desahucio, debido a la actuación de sus padres.

    En la sentencia recurrida, a la vista de estas circunstancias y ponderando correctamente en el conf‌licto entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad de los menores, se concluye que no hay violación, dado que la privacidad de los mismos ha quedado a salvo ( art. 7 LO 1/1902 y arts. 18 y 39 de la Constitución).

  2. Protección del derecho a la imagen de los menores.

    Se sustenta por el recurrente en la emisión en directo en un programa de TV de la imagen de uno de los hijos de la demandante.

    Este Tribunal debe concluir al igual que en la sentencia recurrida que fue el padre de los menores el que provocó que la imagen del menor trascendiera en el programa de TV, accediendo el padre a la calle, por la espalda del periodista y acercándose a él repetidamente con la intención evidente de que el menor fuese grabado por la cámara.

    Si el menor fue expuesto durante breves segundos en el programa de TV, en directo, fue porque el padre, intencionadamente, lo consiguió y ello pese a la actitud encomiable del reportero y de camarógrafo que en todo momento intentaron evitarlo, eludiéndolo pese a la insistencia del padre, profesionales que intentaron

    preservar a toda costa la intimidad e imagen del menor, solo expuesta por la actitud de su padre ( art. 7 LO 1/1902 y arts. 18 y 39 de la Constitución).

    En conclusión, el padre provocó contra la voluntad del medio que la imagen del menor saliese en directo en televisión, durante segundos, pese a que el periodista intentó evitarlo.

QUINTO

Motivo tercero. Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( artículo 477), en concreto, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar procedente la condena en costas a la demandante al ser, cuanto menos dudoso, que las expresiones proferidas en los programas objeto de demanda sean constitutivas de una vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la demandante.

Se desestima el motivo.

El motivo incurre en causa de inadmisión y, por ende, de desestimación, en cuanto no alega normas sustantivas sino normas de procedimiento, que debieron ser invocadas por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se interpone ( arts. 477.1 y 469 LEC).

SEXTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398.1 LEC de 2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Raquel, actuando en nombre y representación de sus hijos menores Felix, Guadalupe, Gonzalo y Higinio, contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2021 de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Conf‌irmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certif‌icación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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