Auto Aclaratorio TS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 16/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 16/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso contencioso-administrativo núm. 16/2015) esta Sala dictó sentencia núm. 1549/2021, de 21 de diciembre, en cuya parte dispositiva se acuerda:

" Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 16/2015 interpuesto en representación de Iberdrola, S.A. contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la f‌ijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a f‌inanciar relativas al bono social.

Segundo

Declarar inaplicable el régimen de f‌inanciación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

Tercero

Declarar inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, que desarrollan lo dispuesto en el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Cuarto

Declarar el derecho de Iberdrola, S.A. a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación del Real Decreto 968/2014 impugnado hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de manera que se reintegren a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

Quinto

No se imponen las costas procesales a ninguno de los litigantes.

Sexto

Ordenar la publicación de este fallo en el Boletín Of‌icial del Estado, de conformidad con el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado con fecha 17 de enero de 2022 la representación procesal de la parte codemandada EDP España, S.A.U. (antes Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.), solicita que se acuerde completar la sentencia en el sentido de:

"(i) completar el ANTECEDENTE DE HECHO DÉCIMO (págs. 6 y 7), con una referencia completa al debate mantenido en los Autos de 18 de septiembre y 27 de octubre de 2017 sobre la eventual obligación de la Administración de devolver a las COR el importe equivalente a los descuentos practicados durante el periodo de vacío normativo en el que no existió regulación legal sobre la f‌inanciación del bono social hasta la entrada en vigor del RDL 7/2016;

(ii) incluir en los FUNDAMENTOS DE DERECHO una valoración motivada y fundada en Derecho sobre la imposibilidad jurídica de que, tras la declaración de inaplicabilidad del art. 45.4 LSE y de los arts. 2 y 3 RD 968/2014, por su incompatibilidad con el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, la f‌inanciación del bono social pueda recaer sobre las COR, toda vez que ello provocaría una nueva situación manif‌iestamente contraria tanto al Derecho de la Unión como a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de evitar; y

(iii) incluir entre los pronunciamiento contenidos en el FALLO la obligación de la Administración de arbitrar o disponer los medios, medidas o recursos necesarios para evitar que la f‌inanciación del bono social recaiga sobre las COR, así como el derecho de éstas a recuperar el importe equivalente a los descuentos aplicados entre el 1 de septiembre y el 24 de diciembre de 2016, ambos inclusive, junto con los intereses legales correspondientes desde que cada una de las cantidades fue abonada".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2022, se tuvo por personada, en nombre y representación de la codemandada Naturgy Energy Group, S.A. (antes Gas Natural SDG, S.A.), a la procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Pérez-Urruti Iribarren en sustitución por jubilación de la anterior procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé.

CUARTO

Dado traslado del escrito solicitando complemento de sentencia al resto de partes personadas, la representación procesal de Iberdrola, S.A., parte demandante en el presente procedimiento, ha presentado escrito en fecha 21 de enero de 2022 en el que sostiene que procede reconocer en la sentencia también las cantidades f‌inanciadas en el período de septiembre a diciembre de 2016. Alega que EDP solicita ahora que la sentencia incorpore una referencia a que también deben reintegrarse las cantidades f‌inanciadas por las COR

entre septiembre y diciembre de 2016 -solicitudes análogas ha formulado en todos los recursos tramitados en paralelo (960/2014, 961/2014 y 11/2015) y añade que Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. ha formulado una solicitud de complemento muy similar en el recurso núm. 960/2014, y que explica que la cuestión ya no es ajena al proceso porque fue suscitada en los escritos de alegaciones de varias partes tras la sentencia del TJUE de 14 de octubre de 2021

Iberdrola está de acuerdo con lo expresado por EDP y Viesgo en sus escritos -este último en el recurso núm. 960/2014- y considera que la indemnización reconocida por la sentencia de este procedimiento (y por las sentencias de los recursos tramitados en paralelo -se ref‌iere también a los recursos núms. 961/2014 y 11/2015) debe incluir las cantidades f‌inanciadas entre septiembre y diciembre 2016 por la COR de cada demandante.

Además de lo dicho por EDP y Viesgo en sus respectivos escritos -Viesgo, como se dijo, en el 960/2014-, Iberdrola añade en su escrito las siguientes consideraciones adicionales:

"(i) Los importes f‌inanciados irregularmente por las COR entre septiembre y diciembre de 2016 son perjuicios que las f‌iliales de las propias demandantes tuvieron que soportar como consecuencia de las SSTS iniciales, después de que el artículo 45.4 LSE deviniese inaplicable.

En esas circunstancias, lo resuelto por esa Sala en los autos de ejecución de las SSTS iniciales tenía sentido (aunque mi mandante no lo compartiese): se trataba de perjuicios posteriores a las sentencias de octubre de 2016 que resolvían aquellos procesos. Puede razonablemente entenderse que no forman parte del alcance de una Sentencia los perjuicios que se produzcan por circunstancias posteriores a ella.

(ii) Sin embargo, esta cuestión vuelve ahora a esa Sala por una circunstancia excepcional: el Tribunal Constitucional anuló en amparo aquellas SSTS iniciales ya ejecutadas y, tras la retroacción de las actuaciones, se plantea qué ha de suceder con los daños adicionales que se produjeron tras aquellas SSTS iniciales que ya no existen en el mundo jurídico.

Ya no cabe decir que se trata de daños posteriores al fallo (son daños anteriores a las nuevas sentencias y, por lo tanto, producidos durante el período de vigencia de la norma controvertida), ni son ajenos al proceso (porque las partes han traído el debate aquí). Y, aunque se trata de daños que se produjeron no por el mecanismo de f‌inanciación controvertido, sino por su ausencia transitoria en virtud de decisiones judiciales que han sido anuladas, el TJUE ha dicho que el descuento y su mecanismo de f‌inanciación son dos aspectos de la misma obligación de servicio público.

Por lo tanto, no hay razón para que esa Sala sostenga ahora que se trata de una cuestión ajena al proceso.

Iberdrola considera que, ante un supuesto de hecho tan excepcional, procede que la Sentencia que resuelva el proceso tras la retroacción decida también sobre estos daños que se produjeron en aquella fase intermedia. Y a tal f‌in, parece oportuno evitar a las partes demandantes un nuevo proceso sobre una cuestión que cabe resolver aquí sin mayor dilación, en virtud del principio de economía procesal.

(iii) Por lo tanto, la Sentencia de este procedimiento (y cada una de las sentencias de los recursos tramitados en paralelo) debe incluir las cantidades f‌inanciadas entre septiembre y diciembre 2016 por la COR de cada demandante. (...)".

QUINTO

El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el 26 de enero de 2022 en el que se opone al complemento de sentencia solicitado por EDP ESPAÑA, S.A.U., y en el af‌irma que "se confunde con su petición de complemento al ignorar que una parte recurrida no puede extraer pretensiones de plena jurisdicción a su favor del fallo de la sentencia que resuelve el proceso en el que es parte recurrida y por tanto obligada a defender la norma impugnada, fuera del caso de que el recurso hubiera sido desestimado lo que no hace al caso presente" y que "de hecho, lo que ahora pretende ya fue excluido de forma nítida por la sentencia recurrida en su FD Noveno". En consecuencia, concluye que "procede desestimar por manif‌iesta falta de fundamento la petición de aclaración (en realidad de complemento) de la sentencia".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2022 se declaró caducado el trámite respecto de las demás partes personadas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ya ha resuelto peticiones iguales a la ahora formulada por la codemandada EDP España, S.A.U. (antes Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.). Así, en el recurso contencioso-administrativo núm. 960/2014, a instancia de Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.A. (antes denominada E.ON España) y de la también allí codemandada EDP España, S.A.U. (antes Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.)

En auto del pasado 1 de febrero hemos rechazado el complemento de sentencia interesado y, por elementales razones de unidad de doctrina, reiteraremos lo que allí dijimos.

SEGUNDO

La solicitud de complemento de la sentencia, a la que se adhiere la representación de Iberdrola, S.A. -conforme a lo interesado por EDP y Viesgo en el recurso núm. 960/2014- debe ser desestimada pues no es cierto que la sentencia dictada por esta Sala haya incurrido en la omisión que se le reprocha.

Como dijimos en aquel auto:

"SEGUNDO.- La cuestión relativa a la recuperación del importe de los descuentos aplicados por la empresa comercializadora "...durante el periodo de vacío normativo en el que no existió regulación legal sobre la f‌inanciación del bono social hasta la entrada en vigor del RDL 7/2016 ", esto es, entre el 1 de septiembre y el 24 de diciembre de 2016, no fue suscitada en la demanda, en la que tampoco se formulaba pretensión alguna al respecto.

Tal cuestión fue introducida por primera vez por la representación de Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.A. después incluso del trámite de conclusiones, mediante escrito que presentó con fecha 3 de noviembre de 2021 en el plazo de alegaciones que esta Sala conf‌irió a las partes para que pudiesen alegar sobre la incidencia de la STJUE 14 de octubre de 2021 (asunto C-683/19) en el presente litigio. Pues bien, era ese un trámite procesal enteramente inadecuado para suscitar una cuestión nueva que, además, no guarda relación con el motivo por el que se había conferido aquel trámite de alegaciones, que venía específ‌icamente referido a la incidencia que pudiera tener la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Y aun cabe añadir que en el citado escrito de alegaciones la parte actora volvía a solicitar el dictado de sentencia estimatoria del presente recurso de acuerdo con las pretensiones deducidas en nuestra demanda >>; demanda ésta en la que -debemos insistir- la parte actora no formulaba pretensión alguna sobre la cuestión a la que ahora nos referimos.

Por tanto, la petición de complemento de sentencia que formula la representación de Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.A. viene referida a una cuestión sobre la que no se suscitó debate ni se formuló pretensión en el curso del proceso; y siendo ello así, ninguna razón hay para que procedamos al complemento de sentencia que se postula".

Tales consideraciones son trasladables a este recurso. Aquí Iberdrola introduce esa petición en su escrito de 21 de enero de 2022, al formular alegaciones en este incidente de complemento de sentencia instado por la codemandada EDP España. No lo hizo ni en la demanda ni en el escrito de alegaciones de 4 de noviembre de 2021, al alegar sobre el alcance de la STJUE de 14 de octubre de 2021, en el que se remite a su demanda.

TERCERO

Por otro lado y como dijimos en el mismo auto de 1 de febrero de 2022:

"TERCERO.- También debe ser denegada, con mayor motivo si cabe, la petición de complemento de sentencia que formula la representación de EDP España, S.AU (antes Hidroeléctrica del ábrico, S.A.).

Fácilmente se constata que lo que se pretende con esta petición de complemento es intensif‌icar el pronunciamiento estimatorio del recurso, ampliando en un aspecto determinado la condena a la Administración. Pues bien, sin necesidad de entrar a razonar aquí acerca de la inviabilidad de que la sentencia contenga las consideraciones y el pronunciamiento pro futuro que se interesan, nos limitaremos a señalar que el sentido de lo que se pide es enteramente incompatible con la posición procesal de EDP España, S.AU (antes Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.) como parte codemandada".

A lo que cabe añadir, en cuanto a la solicitud para completar el Antecedente de Hecho Décimo y al margen de las consideraciones anteriores, que los autos mencionados de 18 de septiembre y 27 de octubre de 2017 aparecen reseñados en los Antecedentes de Hecho Décimo y Decimosegundo de la sentencia, careciendo de cualquier virtualidad pretender recoger en los mismos todo el debate suscitado en aquello autos, como interesa ahora EDP España.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben imponerse las costas de este incidente a la parte que lo promueve, en este caso EDP España, S.A.U., si bien, dada la índole de las cuestiones suscitadas, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar al complemento de la sentencia núm. 1.549/2021, dictada con fecha 21 de diciembre de 2021 en el presente recurso contencioso-administrativo núm. 16/2015, con imposición de las costas a EDP España, S.A.U., en los términos que señala el Razonamiento Jurídico cuarto de este auto.

Así se acuerda y f‌irma.

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