Auto Aclaratorio TS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2432/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: SJB/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2432/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- La representación procesal de doña Sara presentó escrito interesando la rectif‌icación de un error material existente en el auto de esta sala de fecha 3 de noviembre de 2021 que inadmitió los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

En concreto, interesó que se rectif‌icase el error advertido en el fundamento de derecho quinto del indicado auto, cuando dice: "Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.". Explica que la parte recurrida no efectuó alegaciones, como consta en el antecedente de hecho sexto del indicado auto, por lo que no procede la imposición de costas e interesa la rectif‌icación del indicado error.

Del escrito se dio traslado a la parte contraria, quien no efectuó alegaciones, y al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, aunque prevén la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

SEGUNDO

En consecuencia, procede la rectif‌icación interesada porque, en efecto, la parte recurrida no hizo alegaciones a las causas de inadmisión.

TERCERO

Los arts. 214.4 y 215.5 LEC establecen que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se ref‌iera la solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Estimar la petición de rectif‌icación formulada por la representación procesal de doña Sara respecto del auto de fecha 3 de noviembre de 2021 en el sentido siguiente:

    - En el fundamento de derecho quinto, debe decir:

    "Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién sí perderá los depósitos constituidos.".

    - En el apartado 3º) de su parte dispositiva, debe decir:

    "La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.".

  2. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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