SAN, 3 de Febrero de 2022

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:400
Número de Recurso2338/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002338 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16820/2019

Demandante: Eladio

Procurador: DIANA HIGUERAS PIÑEIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a tres de febrero de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2338/2019 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Diana Higueras Piñeiro, en nombre y representación de D. Eladio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 4 de noviembre de 2019, en el expediente NUM000 por la que se acuerda denegar la protección internacional solicitada por el recurrente nacional de Venezuela (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso el presente recurso el 17 de febrero de 2020, impugnando la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de noviembre de 2019, que fue admitido a trámite por el Letrado de esta Sala y reclamado el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito de demanda el 18 de diciembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca al interesado el derecho de asilo y de forma subsidiaria, el derecho a permanecer en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, y terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante Auto de 18 de noviembre de 2021, se acordó el recibimiento del pleito a prueba y se admitieron las pruebas documentales propuestas por la actora. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 1 de febrero del presente, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de

D. Eladio, la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 4 de noviembre de 2019, en el expediente NUM000 por la que se acuerda denegar la protección internacional solicitada por el recurrente nacional de Venezuela.

Había presentado su solicitud en la Comisaría Provincial de Málaga el 6 de marzo de 2017 y siendo admitida a trámite, se acordó su instrucción por el procedimiento de urgencia conforme a lo dispuesto en el art. 25.1 e) de la ley 12/2009 reguladora de asilo. Había entrado en España el 16 de marzo de 2015.

Alega que presenta solicitud de protección internacional al estar perseguido en su país por su condición de homosexual y por motivos políticos. Manif‌iesta haber recibido amenazas por un colectivo denominado "Los Tuqueques" y que fue despedido de su empleo en Tic TV por haber participado en manifestaciones a favor de Caprile. Dice que no pidió asilo a pesar de haber llegado a España hace dos años porque tenía una pareja que era irlandés y con el que se quería casar, pero f‌inalmente se rompió la relación, siendo esta la única manera que tenía para poder permanecer en España, y que hasta que contactó con abogados del CEAR no supo de la posibilidad de solicitar asilo.

La resolución combatida denegó el asilo argumentando que en su país no existe normativa que prohíba o persiga la homosexualidad sino todo lo contrario, ya que el sistema legal venezolano prohíbe la discriminación por la orientación sexual y la propia Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece en su art. 12 la igualdad ante la ley y la Sala Constitucional de Tribunal Supremo declaró en resolución nº 190 que la Constitución también prohibía la discriminación por razones de orientación sexual.

En cuanto a las supuestas amenazas, se argumenta en dicha resolución que no se puede af‌irmar que exista una persecución orquestada por parte de las autoridades, por lo que, concluye que de su relato no se deduce la posibilidad de que sufra riesgo ni tortura en caso de retorno a su país de origen, y sin que concurran circunstancias que permitan concederle la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perf‌ila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por f‌in, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente en primer término, falta de motivación de la resolución. Af‌irma que no le resulta fácil probar la persecución sufrida por el recurrente, y que no es factible la exigencia de una prueba plena, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 28 de septiembre de 1998), así como que la interpretación de la normativa de asilo no debe hacerse de forma restrictiva, y manif‌iesta que quiere acogerse a la protección del art. 17.2 de la ley de asilo, derecho de permanencia en España por razones humanitarias, que en el Suplico de la demanda, solicita con carácter subsidiario, si bien no expresa las razones en que apoya dicha solicitud.

El Abogado del Estado sostiene que no se dan los requisitos que justif‌ican, conforme a la ley 12/2009, la estimación de la demanda.

CUARTO

Como explica la resolución recurrida el recurrente fundamenta su solicitud en que su vida corre peligro en Venezuela puesto que tiene temores fundados de ser perseguido si...

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