STSJ Galicia 6/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2022
Fecha17 Enero 2022

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2022

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, a diecisiete de enero de dos mil veintidós la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Excmo. Sr. Presidente don José María Gómez y Díaz-Castroverde y los Ilmos. Sres. magistrados don José Antonio Varela Agrelo y don Fernando Alañón Olmedo, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a

En el recurso de casación 14/2021 interpuesto por COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LORNES, representada por la procuradora doña María Isabel Castro Rivas y asistida por la letrada doña Marta Giraldez Barral, y en el que es parte recurrida COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE FONTECOVA, representada por el procurador don Oscar Pérez Goris y asistida por la letrada doña Lucía Guerrero Borrajo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 29/04/2021 (rollo de apelación número 588/20), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 368/2019, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Caldas de Reis, sobre acción declarativa de dominio.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo.

antecedentes de hecho
PRIMERO

1. El procurador don Oscar Pérez Goris, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE FONTECOVA, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis que por turno corresponda, formuló, el 19/09/2020, demanda de juicio ordinario contra COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LORNÉS (Cuntis).

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia declarando: que habiendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan y sus copias, los admita, y a mí por parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores diligencias, tenga por deducida demanda de Juicio Ordinario conta la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Lornés, se acuerde el emplazamiento de la parte demandada para que en el plazo de veinte días se persone y en su momento conteste, dándole traslado de las copias y siguiendo por sus trámites este procedimiento, previo recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia por la que: 1º Se declare que la línea def‌inida por el rego o río da Cova, Braña o Acibeiro, cuya identif‌icación se lleva a cabo con puntos georreferenciados en el informe de D. Jose Ignacio aportado como documento 4, se corresponde con

la línea que inmemorialmente ha servido de límite entre los montes vecinales de Fontecova y Lornés. 2º Se declare que el monte vecinal en mano común situado al Norte de dicha línea, es propiedad de la Comunidad de montes Fontecova. 3º Se condene a la Comunidad de Montes de Lornés a estar y pasar por tales declaraciones, y a abstenerse en lo sucesivo de invadir o realizar cualquier tipo de actuación y/o gestión en el monte de la Comunidad de montes de Fontecova. 4º Se condene a la Comunidad de montes vecinales en mano común de Lornés al pago de las costas procesales, si se opusiere a esta demanda.

  1. Admitida la demanda, el 07/10/2019, y emplazados los demandados, Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Lornes, la procuradora doña Isabel Castro Rivas, compareció en los autos (el 11/11/2019) en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Lornes Y contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia: por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 414 LEC y, celebrada ésta sin avenencia, el 05/02/2020 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. La vista se celebró el 09/09/2020, quedando los autos conclusos para sentencia.

  3. El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Caldas de Reis dictó sentencia con fecha de 24/09/2020, cuyo fallo es como sigue: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Fontecova y en consecuencia: 1º) Se declara que la línea def‌inida por el río da Cova, Braña o Acibeiro se corresponde con la línea que inmemorialmente ha servido de límite entre los montes vecinales de Casal Vello (CMVMC Fontecova) y Acibeiro (CMVMC Lornés). 2º) Se declara que la porción de monte vecinal en mano común denominado Casal Vello clasif‌icado a favor de la Comunidad de Lornés y que se encuentra al Norte del rio da Cova, Braña o Acibeiro, de una superf‌icie de

22.647 m2, es propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Fontecova. 3º) Se condena a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Lornés a estar y pasar por tales declaraciones y abstenerse en lo sucesivo de invadir o realizar cualquier tipo de actuación o gestión en el monte Casal Vello perteneciente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Fontecova. Se impone a comunidad de montes demandada el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Lornés interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de 24/04/2021, que en su parte dispositiva dice: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Lornés, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020, aclarada por auto de 7 de octubre de 2020, dada en el P. Ordinario nº 368/19, seguido ante el J. de Primera Instancia Nº 2 de Caldas de Reis (ROLLO Nº 588/20), conf‌irmando la misma con imposición de las costas de la alzada a la apelante y acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

TERCERO

La procuradora doña Isabel Castro Rivas, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Lornés, mediante escrito presentado en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 29/04/2021 Por Diligencia de Ordenación de 04/06/2021, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazar ante la misma a las partes personadas por treinta días.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 2/11/2021 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Fontecova el procurador don Óscar Pérez Goris formalizó escrito de impugnación del recurso el 22/11/2021.

La Sala, por providencia de 20/12/21, señaló día, el 21/12/2021, para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA

La comunidad vecinal de montes en mano común demandante planteó acción declarativa de dominio sobre una zona de este, que vendría a estar siendo invadida por la comunidad vecinal demandada, a pesar del claro límite perimetral que supondría el río que las separa, interpelación a la que se opuso la parte demandada.

Tanto la sentencia de instancia como la de la Audiencia aprecian la línea divisoria en el río o "rego da Cova", y consideran acreditado el título inmemorial del uso por los demandantes por lo que estiman la pretensión actora.

Contra esta edición decisión judicial plantea recurso de casación la demandada en el que se incluyen tantos motivos de infracción procesal como de estricta casación.

SEGUNDO

SOBRE EL PRIMER MOTIVO DE INFRACCION PROCESAL.LITISCONSORCIO

Al amparo del artículo 469.1.3 de la LEC alega la recurrente infracción de norma legal en concreto de los artículos 12.2 y 227.2 de la LEC.

Solicita la recurrente (no habiéndolo hecho en la instancia, aunque sí en la apelación), que se aprecie la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto la nulidad de actuaciones hasta la audiencia previa, debiendo conceder en dicho acto plazo para dirigir también la demanda contra otra tercera comunidad vecinal que estaría afectada por lo que aquí se resuelva.

En la tesis de la demanda, el monte en cuestión, CASAL VELLO pertenece a tres comunidades vecinales: Fontecova, Rogadio y Lornes. Como quiera que la demanda se dirige únicamente por Fontecova contra Lornes, la sentencia podría afectar a Rogadio, que no ha sido parte.

Aduce la parte recurrida la inadmisibilidad del motivo por motivos procesales ( art.469.2 de la LEC), al no haber sido denunciada tal excepción, ni solicitada la subsanación en la instancia.

No obstante, al consistir en una excepción apreciable de of‌icio, el reparo procesal no puede llevar a la ausencia de pronunciamiento sobre el mismo.

La reciente STS (1ª) 719/2021 de 25 de Octubre recuerda sobre esta institución

" Con carácter general, el art. 5.2 LEC prescribe que las pretensiones de la demanda se formulen ante el Tribunal competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. Y el art.12.2 LEC establece que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes,...

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