SAP Asturias 2/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2022
Número de resolución2/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2020 0006504

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2020

Recurrente: Rita, Melchor, Sagrario

Procurador: MARIA ANGELES FUERTES PEREZ, MARIA ANGELES FUERTES PEREZ, MARIA ANGELES FUERTES PEREZ

Abogado: JOSE SANTIAGO ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA, JOSE SANTIAGO ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA, JOSE SANTIAGO ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE TINEO, PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador: ROSA MARIA GARCIA GONZALEZ,

Abogado: JAVIER NUÑEZ SEOANE, LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURSO DE APELACION (LECN) 443/21

En OVIEDO, a diecisiete de enero de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y Dª María Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2/22

En el Rollo de apelación núm. 443/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 618/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Rita, DON Melchor y DOÑA Sagrario demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. MARIA ANGELES FUERTES PEREZ y asistido por el Letrado Sr. JOSE SANTIAGO ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA; como parte apelada AYUNTAMIENTO DE TINEO, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ROSA Mª GARCIA GONZALEZ y asistido por el Letrado Sr. JAVIER NUÑEZ SEDANE y el

PRINCIPADO DE ASTURIAS asistida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 24.05.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuertes Pérez, en nombre y representación de doña Sagrario, doña Rita y don Melchor, frente al Ayuntamiento de Tineo y la Administración del Principado de Asturias y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas dirigidos.

Con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.01.2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 348 del Cc. y estimó la reconvención deducida por el Ayuntamiento de Tineo razonando en síntesis que las seis f‌incas litigiosas habían sido objeto de un deslinde administrativo parcial del monte de utilidad pública denominado SIERRA DE TINEO Y GRULLOMAYOR, en lo sucesivo el Monte, en razón a expediente instado por el abuelo paterno y suegro respectivamente de los demandantes que concluyó en el año 1964 con resolución desestimatoria de la pretensión de este último, pese a lo cual su pariente no recurrió dicha resolución, ni tampoco ejercitó acción civil contra el Ayuntamiento, de modo que a la fecha de esta demanda había transcurrido el plazo para la prescripción adquisitiva por parte del municipio.

Interponen recurso los demandantes por error en la valoración de la prueba argumentando que las f‌incas descritas en la demanda bajo los números uno a tres habían sido compradas en escritura pública y f‌iguraban inscritas a nombre del comprador en el Registro de la Propiedad y en el catastro desde el 1 de noviembre de 1945, mientras que las f‌incas descritas bajo los números cuatro a seis habían sido compradas igualmente en escritura pública otorgada el 22 de julio de 1965 y f‌iguraban a nombre del comprador en el Registro de la Propiedad y en el catastro desde entonces; añadieron que tales predios, exceptuando el primero, derivaban de la partición del indiviso reseñado en la escritura de 10 de septiembre de 1889 que evidenciaba que, siendo todo el indiviso de propiedad particular, en ningún caso podían formar parte del monte de utilidad pública antes reseñado las f‌incas en que posteriormente fue partiéndose.

Indicaron también que el deslinde del Monte, iniciado en el año 1963 a instancia de su causante en respuesta a una denuncia cursada por la guardería forestal en el año 1.955 por la tala del arbolado de varias de sus f‌incas, había terminado en el año 2017 con un cambio radical de criterio que implicó el reconocimiento de que todos los predios que rodeaban las f‌incas litigiosas eran terrenos de propiedad privada, pero sin hacer lo propio con las controvertidas, so pretexto de que esa era actuación ya concluida, en lo que a estas se refería, en el año

1.964; esa salvedad había comportado el, a su juicio, insólito resultado de que el Ayuntamiento y Principado consideraban perteneciente al Monte unos terrenos aislados entre sí, enclavados entre otros de propiedad particular, y que en el mejor de los casos distaban más de kilómetro y medio del núcleo principal, a modo de satélites de este último.

Signif‌icaron que los expedientes sancionadores iniciados con la denuncia del guarda forestal no habían continuado después de concluido el deslinde parcial del Monte con el resultado desfavorable antes mentado, y que, si bien era cierto que su suegro y abuelo respectivamente no había impugnado la resolución administrativa, sí había seguido en la pública, pacíf‌ica e ininterrumpida posesión en concepto de dueño de los terrenos controvertidos, explotándolos como había hecho siempre y habían acreditado en este juicio mediante la prueba documental y testif‌ical, en particular la de los maderistas a quienes vendieron la producción, que precisaron haber tramitado y obtenido sin incidencia el correspondiente permiso para la tala; del mismo modo criticaron que la sentencia prescindiera del reconocimiento de dominio implícito en el cobro de los tributos que gravan la propiedad, como ya ocurría desde el año 1.942, según la cédula de amillaramiento de su abuelo don Patricio, y también en pago del justiprecio hecho a don Melchor por la expropiación parcial de la f‌inca DIRECCION000 con motivo de las obras de mejora de la carretera local que la bordeaba; y por último tampoco tomaba en

consideración el dictamen del ingeniero designado por la Administración para el deslinde del resto del Monte, que había indicado que las f‌incas 2 a 6 de la demanda deberían ser consideradas de propiedad privada.

Al hilo de cuanto antecede alegaron que, de conformidad con los artículos 10, 11 y 15 de la Ley de Montes de 1957, el deslinde administrativo a que hemos hecho referencia no era título de propiedad, ni tampoco habían provocado la pérdida de la posesión material de los bienes, de modo que no señalaba el "dies a quo" para el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva en favor del Ayuntamiento; en consecuencia la sentencia debería haber entendido que la acción declarativa de dominio subsistía, pues es sabido que esta no prescribía mientras no se extinga el derecho sustantivo de quien la ejercita.

A mayor abundamiento, alegaron que la inclusión del Monte en el catálogo ni siquiera determinaba la presunción "iuris tantum" de posesión del terreno en favor de la Administración por la manif‌iesta indef‌inición de los linderos mediante los que pretendía describirse, cuanto más, como ya había reconocido este mismo Tribunal en otro asunto similar, aquella descripción del Catálogo, luego reiterada al tiempo de la inscripción del Monte en el Registro de la Propiedad, indicaba que el predio lindaba por tres de sus vientos con f‌incas de propiedad particular y por tanto era perfectamente compatible con el dominio aquí controvertido.

Finalmente adujeron que, caso de entenderse que la sucinta y vaga descripción del Monte hecha en el Catálogo, que se había reproducido al tiempo de la inscripción en el Registro de la Propiedad, comprendía la superf‌icie discutida, estaríamos ante un supuesto de doble inmatriculación con prioridad del título inscrito en primer lugar respecto de tres de las f‌incas objeto de este pleito, y de una usucapión contra tábulas en relación con las tres restantes pues, reiteró, quienes las habían poseído pública, pacíf‌ica e ininterrumpidamente en concepto de dueño habían sido ellos y sus causahabientes durante plazo más que suf‌iciente para remediar por esa vía el hipotético defecto de su título.

SEGUNDO

Efectivamente este Tribunal se ha hecho eco en otras resoluciones de la doctrina impartida por el TS signif‌icando que la acción declarativa de dominio, pese a tener naturaleza real - en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase - sentencia de 27 de abril de 2011 - y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil - sentencias de 3 de junio y 30 de diciembre de 2004, entre otras muchas - no prescribe aisladamente considerada.

Así lo han declarado, respecto de otras acciones de esa clase - referidas a distintas materias, pero por la misma razón - las sentencias de 5 de junio de 2000, de 14 y 25 de marzo y 23 de octubre de 2002, 15 de julio de 2005, de 17 de noviembre de 2010, y - respecto del tipo concreto de la ejercitada en la demanda - la de 15 de julio de 2005.

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