SAP A Coruña 11/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2022
Fecha14 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2020 0007141

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2021 -L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2020

Recurrente: Dª. Margarita

Procurador: D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: D. EMILIO VILLALBA WEIDELI

Recurrida: Dª. Micaela

Procurador: D. JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON

Abogado: D. PEDRO LUIS FERNANDEZ POMBO

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María-José Pérez Pena

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

En A Coruña, a 14 de enero de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 535-2021 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 455-2020, siendo parte:

Como apelante, la demandada DOÑA Margarita, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por el procurador de los tribunales don Juan Lage Fernández-Cervera, y dirigida por el abogado don Emilio Villalba Weideli.

Como apelada, la demandante DOÑA Micaela, mayor de edad, vecina de Malpica de Bergantiños (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM003, provista del documento nacional de identidad número NUM004, representada por el procurador de los tribunales don José-Luis Chouciño Mourón, y dirigida por el abogado don Pedro-Luis Fernández Pombo.

Versa la apelación sobre reparación de daños ocasionados por f‌iltraciones desde vivienda colindante; habiéndose f‌ijado la cuantía como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 30 de abril de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador sr. Chouciño Moron en nombre y representación de Micaela, frente a Margarita y, en consecuencia,

DECLARO que la demandada viene obligada:

  1. - A llevar a cabo las obras y a adoptar las medidas necesarias en la vivienda nº NUM005 de la RUA000 de Malpica de Bergantiños, a f‌in de eliminar las f‌iltraciones de agua que afectan a la vivienda nº NUM003 de la RUA000 de Malpica de Bergantiños, e impedir que se sigan produciendo.

  2. -A reparar los daños ocasionados en la vivienda de la demandante a consecuencia de tales f‌iltraciones,

Y, en consecuencia, se CONDENA:

  1. A la demandada a realizar en su propiedad y, a su costa, todas las obras necesarias para impedir o evitar las f‌iltraciones y daños que se vienen ocasionando en la propiedad de la actora.

  2. A la demandada a reparar los daños ocasionados en la propiedad de la actora a resultas de dichas f‌iltraciones.

  3. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágase saber que la misma no es f‌irme pudiendo interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en el plazo de veinte días a contar de su notif‌icación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Margarita, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Micaela escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con of‌icio de fecha 1 de septiembre de 2021, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 22 de septiembre de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 535-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 10 de noviembre de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Juan Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de doña Margarita, en calidad de apelante, para

sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don José-Luis Chouciño Mourón, en nombre y representación de doña Micaela, en calidad de apelado.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. ) Doña Micaela es propietaria de la casa señalada con el número NUM003 de la RUA000, de la población de Malpica de Bergantiños.

  2. ) Según manif‌iesta, su inmueble viene sufriendo humedades en la parte inferior de la planta baja, que atribuye a f‌iltraciones procedentes de las tuberías de la vivienda colindante, señalada con el número NUM005 de la citada calle.

  3. ) Doña Micaela promovió acto de conciliación con doña Margarita, atribuyéndole la condición del inmueble número NUM005, a f‌in de que subsanase las def‌iciencias. Celebrado el 28 de octubre de 2019, doña Margarita manifestó que «no está de acuerdo con lo que expone la papeleta de conciliación, por no ser la verdad».

  4. ) El 4 de junio de 2020 doña Micaela dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, que f‌ijó como indeterminada, contra doña Margarita, a la que demanda «como propietaria del inmueble», e invocando el artículo 1902 del Código Civil, solicitando que se condenase a la demandada a realizar las obras de reparación necesaria para evitar las f‌iltraciones, y que reparase los daños ocasionados en la vivienda de la demandante.

  5. ) La demandada contestó a la demanda invocando, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque el edif‌icio número NUM005 era propiedad de doña Margarita, así como de su hermana doña Regina, según nota simple del Registro de la Propiedad que aportaba.

  6. ) En la audiencia previa la parte demandante mostró conformidad con la excepción, manifestando no haber podido presentar la demanda ampliatoria porque desconocía los datos de doña Regina . Tras diversas intervenciones, se acordó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez la continuación del procedimiento, por considerar solidaria la responsabilidad de las hermanas Regina Margarita, conforme al artículo 1144 del Código Civil.

  7. ) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a la demandada en los términos solicitados en la demanda, con costas. Pronunciamientos que son recurridos en apelación ante esta Audiencia Provincial por la condenada.

TERCERO

Falta de litisconsorcio pasivo necesario .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por doña Margarita, se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque el edif‌icio número NUM005 es propiedad en proindivisión y por iguales partes de la recurrente y su hermana doña Regina, que no fue llamada al litigio. Tratándose de un inmueble en copropiedad, debería de llamarse a ambas comuneras.

El motivo debe ser estimado.

  1. ) Como es sabido, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario concurre cuando se ha constituido viciosamente la relación procesal por no haberse llamado al litigio a quienes pueden tener un interés legítimo en el derecho material puesto en controversia, o que resulte afectado por la decisión judicial...

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