STSJ Comunidad de Madrid 26/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2022
Fecha14 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0011709

Procedimiento Ordinario 346/2020

Demandante: D./Dña. Ángeles y D./Dña. Artemio

PROCURADOR D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 26

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a catorce de enero de dos mil veintidós.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López Ramírez en representación de DON Artemio y DOÑA Ángeles contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por los aquí recurrentes contra resolución de 25 de abril de 2019 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, y contra resolución expresa dictada en fecha 13 de octubre de 2020 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, se tramitaba en su sección 3ª con el n. 2180/2019 habiéndose dictado Auto en fecha 27 de febrero de 2020 acordando su falta de competencia y su remisión a esta Sala. Se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verif‌icó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se reconozca a los recurrentes la condición de interesados en el procedimiento sancionador que se debe incoar a VIDACAIXA como consecuencia del incumplimiento del deber de información establecido legalmente respecto a los derechos de los asegurados en el momento de devengo de las prestaciones establecidas contractualmente y que se inste a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la apertura del expediente sancionador frente a la entidad, imponiendo costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que solicita la desestimación de recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 12 de enero de 2022, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador SR. López Ramírez en representación de DON Artemio y DOÑA Ángeles contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por los aquí recurrentes contra resolución de 25 de abril de 2019 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, que deniega a los recurrentes la condición de interesados en el procedimiento sancionador iniciado por la denuncia interpuesta por ellos en fecha 25 de enero de 2019.

Según los datos que constan en el expediente administrativo, los aquí recurrentes presentaron escrito de denuncia en fecha 25 de enero de 2019, dirigida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, frente a la entidad VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS por la actuación que consideran de ocultación del contenido de la póliza colectiva suscrita e incumplimiento de información de los derechos correspondientes, considerando que se trata de infracción muy grave del art. 40, 3 ñ) RDL 6/2004. Con la denuncia acompañan la documentación que consideraron relevante.

En fecha 28 de marzo de 2019 se presentó escrito en representación de los aquí recurrentes solicitando la condición de interesados como denunciantes en el procedimiento sancionador que se iniciase o se hubiera iniciado contra la entidad VIDACAIXA SA de SEGUROS Y REASEGUROS.

Consta comunicación de 25 de abril de 2019 del subdirector General de Regulación y Relaciones Internacionales de la DG de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se expone que el procedimiento sancionador se regulará en base al art. 210 de la ley 20/2015 y en concreto se ref‌iere al art. 211 de dicha norma que no considera al denunciante como interesado.

Los aquí recurrentes presentaron recurso de alzada, y frente a la desestimación presunta interpusieron recurso contencioso-administrativo.

Consta resolución expresa de la Secretaría General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la administración de Justicia del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de fecha 13 de octubre de 2020 a la que se ha ampliado el recurso. En la misma se analiza el concepto de interesado y lo dispuesto en el art. 211 de la ley 20/2015 y DA primera de la ley 39/2015 . Y se ref‌iere a que la tramitación del procedimiento corresponde a las competencias que ostenta la Dirección General. Cita Sentencias sobre el concepto de legitimación activa y en concreto sobre la legitimación del denunciante. y se ref‌iere al concepto de interés legítimo y la falta de acreditación de los concretos efectos favorables que se les produciría

El recurso fue ampliado a dicha resolución expresa. La demanda alega que ambos recurrentes son matrimonio, casados en régimen de sociedad legal de gananciales, desde el 6 de diciembre de 1969 y expone la sucesión de hechos desde la jubilación del Sr. Artemio en fecha 31 de marzo de 2011, constando un seguro colectivo específ‌ico para el grupo de altos directivos de CARBUROS METÁLICOS SA teniendo derecho a una prestación como capital o renta vitalicia. Aduce que no fue informado en ningún momento de la situación concreta y expone los problemas económicos que fueron produciéndose desde 2008, y la medida en que afecta a los cónyuges. Se ref‌iere a que se ha presentado la denuncia en enero de 2019, y entiende que se acredita su interés en el resarcimiento patrimonial por los daños causados., ya que no se cumplieron las exigencias legales al no otorgar información para negar la prestación única al interesado . Esto le ha ocasionado serios perjuicios. Se

ref‌iere a la sentencia de 27 de enero de 2015 de la Sala de lo Social de TSJ de Madrid y a la actuación de la entidad aseguradora. Se ref‌iere a que la entidad oculta información a que está obligada.

Alega que la Dirección General de Fondos de Pensiones tiene encomendada la supervisión y vigilancia de la legislación sustantiva en esa materia, y la denuncia de ciudadanos legitimados debe ser acogida por el órgano titular para ejercitar la potestad administrativa sancionadora otorgada por el legislador para el buen funcionamiento del mercado asegurador, tutela de los consumidores en el momento de percepción de las prestaciones a que tiene derecho sobre la base de los contratos concluidos.

Alega que tiene la condición de interesados al poseer un interés legítimo actual y con relevancia patrimonial según la Jurisprudencia del TS y del TC. Se ref‌iere a que los consumidores deben ser tutelados en el momento de percibir las prestaciones a que tienen derecho sobre la base de los contratos concluidos. Y aduce que nunca se ha cumplimentado el derecho de información por lo que es una infracción continuada o permanente

Alega que el art. 211. 3 de la Ley es inconstitucional al infringir la igualdad de trato de los denunciantes en todo solos ámbitos f‌inancieros y aduce que es un precepto singular y no se regula en la ley 10/2015 ni en el RDL 4/2015, y se ref‌iere al art. 62 de la LPAC que es norma posterior . Entiende que se debe hacer factible la condición de interesado de los recurrentes.

Insiste en la indefensión causada y en que el expediente debió ser abierto en su momento de of‌icio. Entiende que es inconstitucional el art. 211.3 de la LOSSEAR y que han demostrado interés legitimo en la relación contractual del seguro y el daño patrimonial sufrido.

Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que solicita la conf‌irmación de las resoluciones impugnadas, y se ref‌iere a la falta de legitimación de los denunciantes en procedimientos sancionadores Se ref‌iere al concepto de "interesado" en el procedimiento administrativo, y al art. 211 de la ley 20/2015, así como al carácter dedica norma. Se centra e n las alegaciones contenidas en la resolución que resuelve el recurso de alzada.

TERCERO

El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas que deniegan la condición de interesados, como denunciantes, en el procedimiento sancionador que se inicie o se haya iniciado contra VIDACAIXA.

Es relevante tener en cuenta que los aquí recurrentes presentaron denuncia de fecha 25 de enero de 2019 contra dicha entidad por los motivos que constan en la misma.

Posteriormente, presentaron nuevo escrito en el que solicitan ser considerados interesados en dicho procedimiento y es éste el que da origen al expediente ahora tramitado, y objeto de este recurso. Y el derecho a tener acceso a dicho procedimiento.

El tema por tanto se centra en si los aquí recurrentes pueden ser considerados interesados al haber sido denunciantes contra la entidad VIDACAIXA ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Es preciso diferenciar la posición del denunciante y la del perjudicado. Los aquí recurrentes plantean en todo momento que se les han ocasionado serios perjuicios, si bien no se acredita en concreto nada al respecto, por el hecho de que la pensión de jubilación a que tenía derecho según seguro específ‌ico para el grupo de Altos Directivos de la empresa para la que trabajaba. Aduce...

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