SAP Lugo 26/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2022
Fecha13 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27057 41 1 2019 0000236

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000761 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Luis Antonio

Procurador: SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO

Abogado: MONICA PRIETO LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 26/2.022

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

D. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a trece de enero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000761/2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA

EUGENIA IGLESIAS PENELAS, asistido por el Abogado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, y como parte apelada,

D. Luis Antonio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO, asistido por la Abogada Doña. MONICA PRIETO LOPEZ, sobre nulidad contractual e indemnización daños y perjuicios, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de

2.020, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por don Luis Antonio frente a BANCO SANTANDER, debo: 1.- Declarar la nulidad radical del contrato de adquisición de participaciones preferentes hecha el 2 de abril de 2009, por valor de 66.000 euros. 2.- Declara la nulidad radical del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles/acciones OPA Banco Popular de fecha 14 de abril de 2011, por valor de 18.000 euros. 3.- Condenar a Banco Santander a devolver las cantidades percibidas por dichas operaciones, con el interés legal desde la fecha de la operación, descontando las cuantías percibidas por el demandante en concepto de cupones, dividendos o análogos. Y todo ello, con expresa imposición en costas a la parte demandada", que ha sido recurrido por la parte BANCO SANTANDER SA,.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de enero de 2.022 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de Sarria (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 207/2019, en la que se estimó la demanda presentada por la actora contra la demandada y se declaró la nulidad radical del contrato de adquisición de participaciones preferentes del día 2 de abril de 2009 por valor de sesenta y seis mil euros (66.000 €) así como el contrato de adquisición de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones de fecha 14 de abril de 2011 por valor de dieciocho mil euros (18.000 €) condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas por dichas operaciones con el interés legal desde la fecha de cada operación descontando las cuantías percibidas por el demandante en concepto de cupones, dividendos o análogos con la expresa condena en costas a la contraria se alza esta última, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra conforme a sus pedimentos.

Sostiene la entidad bancaria que nunca procedería la estimación de la acción de nulidad radical apreciada por el juez de instancia y ello habida cuenta de que la actora prestó su consentimiento a la celebración de cada contrato que reúne los elementos esenciales para su validez, niega que pueda prosperar la acción de anulabilidad estimada subsidiariamente y ello porque habría transcurrido el plazo de 4 años legalmente establecido por lo que la acción estaría caducada teniendo en cuenta que...

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