SAP Toledo 1623/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1623/2021
Fecha30 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 01623/2021

Rollo Núm. ................ 392/2019.

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.

J. Ordinario Núm..........26/2016.

SENTENCIA NÚM. 1623

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a 30 de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 392 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 26/2016, en el que han actuado, como apelante CEMUSA CORPORACION EUROPEA DE MOBILIARIO URBANO SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendida por el Letrado Sr. Gude Menéndez; y como apelada, la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE CASTILLA-LA MANCHA, defendida por el Letrado de la Comunidad.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina Hidalgo Alonso, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo en fecha 4 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO decía: "SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por

Cemusa Corporación Europea de Mobiliario Urbano SA., defendida por D. Emilio Gude Menéndez y representada por D. Ricardo Sánchez Calvo, contra la Fundación para la Promoción de Castilla-La Mancha, defendida y representada por el Gabinete Jurídico de Castilla La Mancha. Se condena en las costas generadas por este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, CEMUSA CORPORACION EUROPEA DE MOBILIARIO URBANO SA, dentro del término establecido, formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación Cemusa SA que, en esencia, se centra en alegar la errónea valoración de la prueba en la sentencia apelada. Se argumenta que la sentencia de instancia no se declara probada la existencia del contrato celebrado entre las partes porque no consta que ningún miembro de la Fundación interviniera o actuará en su nombre para concertarlo, entendiendo CEMUSA que no se ha valorado adecuadamente la prueba testif‌ical practicada de la que se desprende que existió el contrato, en especial de la declaración de la Sra. Felicisima quien manifestó haber contratado las dos campañas en nombre de la Fundación, generando una situación de conf‌ianza respecto de la representación que ejercía. La recurrente considera que la fundación no puede ir en contra de sus propios actos al haber reconocido como válida la campaña de El Greco en el año 2014 -sin expediente administrativo previo-, abonando dichas facturas, y, en cambio, negar el contrato verbal de la campaña de Don Quijote suscrito un año después -en los mismos términos y siguiendo idénticos cauces- aduciendo que es inválido por no haberse cumplido con el contenido de los Estatutos de la fundación. Asimismo, la apelante muestra su disconformidad en cuanto a la falta de acreditación de la campaña publicitaria sobre la que versa el procedimiento. Por último, la apelante aduce el error en la interpretación y valoración de la asentada jurisprudencia respecto de la f‌igura del factor notorio, ostentada por la Sra. Felicisima, quien actuó en nombre y representación de la Fundación en las dos campañas publicitarias, aprobando ésta su actuación.

SEGUNDO

En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 21 de abril de 2021, citando una de las más recientes, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que " sólo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, sólo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al f‌ijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manif‌iesta que aparezca ref‌lejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica."

En el caso que nos ocupa, el recurso interpuesto no puede prosperar al haber realizado el Juzgador "a quo" una acertada interpretación de la prueba practicada. Comenzar, por cuestión de orden, con la primera alegación sobre el fondo del asunto recogida en el escrito de contestación a la demanda relativa a la ausencia de prueba de la prestación del servicio de publicidad objeto de litigio. La sentencia de instancia literalmente dice "En todo caso, tampoco se ha aportado prueba nítida y precisa a los autos sobre el modo en el que se ejecutó el supuesto contrato".

Siendo este un hecho controvertido en el procedimiento, lo cierto es que correspondía a la parte actora, hoy apelante, la carga de la prueba sobre la realización del objeto del contrato de conformidad con el artículo 217 de la LEC, precepto que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a...

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