AAP Lugo 203/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución203/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10300

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2013 0003729

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000736 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000661 /2013

Recurrente: Lorena

Procurador: CARLOS CABO SILVA

Abogado: OSCAR TORRES CASCUDO

Recurrido: SOCIEDAD GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA (SAREB)

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: ANA ISABEL ALVAREZ PRESAS

A U T O Nº 203/2.021

Magistrados Iltmos. Sres.:

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

En LUGO, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de SECCIÓN LIQUIDACIÓN661/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 2 Y MERCANTIL de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSODE APELACION 0000736 /2020, en los que aparece como parte apelante, la persona concursada D. ª Lorena, representada por el Procurador de los Tribunales D.

CARLOS CABO SILVA y asistida del Letrado D. ÓSCAR TORRES CASCUDO, y como parte apelada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB ), representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª ELENA MEDINA CUADROS y asistida del Letrado D. ª ANA ISABEL ÁLVAREZ PRESAS, sobre CONCURSO ABREVIADO, siendo la Magistrada Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 2 de LUGO, se dictó auto con fecha 30 de septiembre de dos mil veinte, en autos de SECCIÓN V LIQUIDACIÓN 661/2013, del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ACUERDO: Denegar a Lorena la concesión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, por no reunir los requisitos legales."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 736/2020, personadas las partes en legal forma, y se señaló la audiencia del día 20.10.2021, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en tanto no entren en contradicción con los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

En el caso de autos, son antecedentes de interés:

Que el concurso 661/2013 es un concurso de persona natural, D. ª Lorena, quien desarrolla actividad empresarial, y que ha concluido por insuf‌iciencia de la masa, y ha sido calif‌icado como fortuito, dictándose auto declarando en concurso voluntario a dicha persona física en fecha 25.06.2013.

A medio de diligencia de ordenación de fecha 27.09.2017 se tuvo por solicitada la concesión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho por parte de la representación procesal del deudor concursado en autos de concurso abreviado 661/2013 del Juzgado de lo Mercantil de Lugo, D. ª Lorena .

Se dictó auto de fecha 27.09.2017, por el que se declara concluido el concurso y se acuerda el archivo def‌initivo de actuaciones.

A medio de providencia dictada el 21.11.2017 se acordó requerir a la concursada, a f‌in de que aclarase a qué modalidad del pasivo insatisfecho pretendía acogerse, si a la provisional o a la def‌initiva, el cual se reiteró en providencia de fecha 30.11.2017.

Por escrito de fecha 07.12.2017 la representación procesal de D. ª Lorena exponía cómo había solicitado la aprobación del plan de pagos, respecto del único crédito privilegiado existente y no satisfecho en el procedimiento concursal y cuyo titular es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y asumiendo el deudor concursado la obligación de destinar el 50 % de los ingresos que perciba en los próximos cinco años y que no tengan la condición de inembargables, y que, transcurrido el plazo de cinco años, y acreditando el destino del 50 % de los ingresos al pago del crédito privilegiado pendiente de satisfacer y cuya titularidad ostenta la Agencia Tributaria, se dictase auto reconociendo el carácter def‌initivo de la exoneración del pasivo insatisfecho del concurso, conforme art. 178 bis 8 LC.

La representación procesal del acreedor SAREB S.A. adujo que no reunía el deudor concursado todos los requisitos para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, pues no acreditaba el abono del 25 % de los créditos ordinarios, conforme art. 178 bis LC, no constando tampoco que hubiese intentado un acuerdo extrajudicial de pago, ni acreditaba que tampoco no se pudiera intentar, no aportando un plan de pagos con justif‌icación de los ingresos que perciba la concursada, respecto de los créditos que no resultan exonerados.

La representación procesal de CAIXABANK S.A. formuló alegaciones, en el sentido de que el deudor concursado no presentó un plan de pagos que cumpla con los requisitos del art. 178 bis 6 de la LC, limitándose a af‌irmar que destinará el 50 % de los ingresos que no tengan el carácter de inembargables al pago de los créditos privilegiados, ascendiendo el total del pasivo de carácter público a 554.280,42 € de los cuales 185.328,22 € serían créditos privilegiados pendientes de pago, pretendiendo pagar unos 30.000 €, y obtener un pronunciamiento judicial que adelante el análisis ex post de cumplimiento del plan de pagos previsto en art.

178 bis 8 de la LC; respecto de la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, adujo que, al no haber abonado el 25 % de los créditos ordinarios, no existiendo, por otra parte, disposición transitoria ni en la Ley de segunda oportunidad ni en la Ley Concursal que determine que en todos los procedimientos concursales que estuvieren en vigor cuando no estuviera vigente la Ley de segunda oportunidad se entenderá que han intentando celebrar el acuerdo extrajudicial de pagos previsto en art. 231 y ss de la LC, no constituyendo las sentencias citadas por la representación procesal de la concursada jurisprudencia. Se alega también que se solicita que la exoneración también debe afectar a los créditos de derecho público ordinarios y subordinados cuando el art. 178 bis apartado primero excluye de la exoneración los créditos ordinarios y de derecho público, además de que en el plan de pagos no constan los ingresos que perciba o espera percibir la concursada durante el período de cinco años en que se compromete a abonar quinientos euros mensuales a la AET, ni tampoco acompaña plan de viabilidad, por lo que, para la exoneración del 75 % de los créditos ordinarios y subordinados se exige satisfacer al menos los créditos contra la masa, los créditos privilegiados y el 25 % de los créditos ordinarios o bien la presentación -y posterior aprobación, tras la evaluación por el Juez- de un plan de pagos viable. Denuncia f‌inalmente las imprecisiones de que adolece el suplico de la concursada, porque no indica exacta ni expresamente el pasivo sobre el cual se solicita la exoneración.

A medio de providencia de fecha 10.01.2018 se requirió a la concursada para que rehiciese la aprobación del plan de pagos, presentándolo de forma adecuada e indicando los plazos y forma en que se van a realizar, que presentó escrito alegando que el plan de pagos ya se incorporaba en la solicitud inicial, formulando alegaciones respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aduciendo la vinculación de de la Administración al plan de pagos aprobado por el juez de lo mercantil, y exponiendo cómo la concursada se somete al plan de pagos del art. 178 bis 6 de la LC, en relación al crédito privilegiado de la Administración Tributaria, consistente en sesenta pagos mensuales de quinientos euros que se corresponden con el cincuenta por ciento de los ingresos que obtiene la concursada.

La representación procesal de SAREB S.A. formuló alegaciones en el nuevo traslado conferido, aduciendo que la concursada no reúne los requisitos establecidos en art. 178 bis de la LC, en el cual se contemplaba como requisito indispensable para poder considerar al deudor de buena fe en orden a la aplicación de este benef‌icio, que hubiera intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, requisitos de obligado cumplimiento en el vigente art. 488; para considerar la buena fe, el citado precepto exige la satisfacción íntegra de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados, constando no abonado el crédito privilegiado de la Hacienda Pública cuyo pago pretende dilatar; para el caso de no haber intentado el acuerdo extrajudicial, el art. 178 bis 4 de la LC exige como requisito integrante de la buena fe, la satisfacción, al menos, del 25 % del importe de los créditos concursales ordinarios, no acreditando la concursada el abono del porcentaje exigido, y, de hecho, no los incluye en su plan de pagos; y, alternativamente al requisito del pago de créditos, la concursada podría establecer un plan de pagos conforme art. 178 bis 6 de la LEC en el que se recogía que las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, alternativa recogida en el actual art. 495.2 del TRLC.

En la resolución impugnada se acuerda denegar a la concursada D. ª Lorena la concesión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, por no reunir los requisitos legales, en particular el exigido en el número 3, al no constar que haya celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

Frente a tal resolución se alza la...

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