STSJ Andalucía 2139/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2139/2021
Fecha11 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. José Santos Gómez

D. Ángel Salas Gallego

D. Luis G. Arenas Ibáñez

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En la ciudad de Sevilla, a 11 de noviembre de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el presente recurso 1279/18, en el que ha sido parte actora la entidad mercantil Unirenta Patrimonial, S.L., representada por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo, y parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía se fijó en 52.199,45 euros.

Se asignó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación redacta la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido.

SEGUNDO : El Sr. Abogado del Estado presentó en tiempo la contestación de la demanda, solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas, al igual que la codemandada.

TERCERO : Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de septiembre de 2018, dictado en reclamación NUM000, dirigida contra liquidación por ITP.

SEGUNDO : La liquidación impugnada trae causa de la escritura pública de 28 de diciembre de 2011, por la que se procedió al aumento de capital de sociedad limitada en la cantidad de 188.700 euros mediante la emisión de participaciones sociales suscritas mediante aportaciones no dinerarias consistentes en seis inmuebles valorados en la suma total de 835.726,08 euros que se encontraban gravados con sendas hipotecas con saldos pendientes de devolución cuyo monto total ascendía a 647.026,08 euros.

El valor neto de esas fincas, una vez deducido el importe de la deuda hipotecaria pendiente, era, pues, el de 188.700, a que ascendía el aumento de capital como hemos visto.

La entidad actora presentó autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Operaciones Societarias- sin efectuar ingreso alguno al invocar lo dispuesto en el artículo 45.1.B).11 del RDL 1/93, de 24 de septiembre.

La Unidad de Inspección Tributaria de la Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía inició un procedimiento de comprobación limitada, incorporando una propuesta de liquidación por Transmisión Patrimonial Onerosa a cargo de Unirenta Patrimonial, S.L., a tenor de lo establecido en el artículo 7.2.A) TRLITPAJD, pues se consideraba que se trataba de una adjudicación en pago de asunción de deuda, siendo la base imponible la diferencia entre el valor de los inmuebles aportados a la sociedad y el importe de los saldos hipotecarios pendientes cuyo pago ésta asumía

TERCERO : La Administración tributaria considera que la escritura en la que se documentan los hechos antes expuestos comprende dos operaciones jurídicas susceptibles de gravamen separado: de una parte, un aumento de capital, y, de otra, la asunción por parte de la sociedad recurrente de la deuda pendiente (préstamo hipotecario) como consecuencia de la adquisición de varios inmuebles que se le transmiten por aportación.

Se basa por ello en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando dispone que "a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa".

No hay discusión en torno al aumento de capital, pues conforme al artículo 19.1.1º TRLITPAJD está sujeta al impuesto en su modalidad de operaciones societarias. La suscripción y desembolso de las participaciones que representan ese incremento de capital se produce mediante la aportación de las fincas propiedad del Sr. Luis Carlos por su valor neto (188.700 euros) en que se cifraba el aumento de capital.

No obstante, en este caso se trataba de una operación exenta en virtud del artículo 41.I.B).11 del mismo cuerpo legal que dispone que "estarán exentas: ..... 11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea".

El debate litigioso se centra en primer término en la existencia de una segunda convención sujeta a tributación consistente, como decíamos, en la asunción por parte de la sociedad actora de la deuda hipotecaria pendiente como consecuencia de haber adquirido inmuebles -sometidos a esa garantía real- aportados por el Sr. Luis Carlos en la ampliación de capital, gravándose la misma de acuerdo con el artículo 7.2.A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto "las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas".

Pues bien, esta controversia ha sido resuelta por la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencias núms. 431/2020, 432/2020 y 433/2020, de 18 de mayo, dictadas en Recurso de Casación núms. 3205/2017, 5194/2017 y 6263/2017, que para casos coincidentes con el de autos (la única diferencia, intrascendente a nuestros efectos, es que trata de una constitución de sociedad en lugar de una ampliación de capital) concluye la existencia de una doble convención a gravar de forma separada.

Transcribimos el contenido de la primera de las Sentencias citadas cuyos razonamientos se reproducen en las dos siguientes, así como en otra, todavía más reciente, de 20 de mayo de 2021, casación 633/19:

"PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y cuestión con interés casacional.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 31 de marzo de 2017 (JT 2017, 747) , dictada por la Sección novena SIC de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de diciembre de 2015, que a su vez desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM001, interpuesta contra liquidación dictada por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, por el concepto Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 794.534,81 €.

Los hechos relevantes para la solución del caso son, a tenor de las actuaciones procesales y las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. Con fecha 16 de enero de 2009 se otorga escritura de constitución de la mercantil THANVERSIX, SL, cuyo capital es íntegramente suscrito por otra mercantil, MÚSICO BARBIER 2002 SL, mediante la aportación de varios bienes inmuebles hipotecados.

  2. El importe de la deuda pendiente de amortizar garantizada con estas hipotecas fue descontado del valor de la aportación y la sociedad actora asumió expresamente la deuda, de forma que el valor neto de las fincas aportadas era igual al valor nominal de las participaciones suscritas.

  3. El sujeto pasivo autoliquidó el impuesto sobre la modalidad "operaciones societarias" teniendo en cuenta la base constituida por el capital suscrito, esto es, el valor neto de los inmuebles aportados a la sociedad.

  4. La Administración de la Comunidad de Madrid, por el contrario, consideró que el acto comprendía una segunda convención, consistente en la aportación no dineraria de inmuebles con asunción de deuda por la sociedad, hecho imponible sometido a la modalidad de transmisiones onerosas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sujeto a tributación independiente.

    ......

    Concurriendo, pues, el indicador de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA (RCL 1998, 1741) , se señala que la cuestión por resolver es:

    "Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor...

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