STSJ Andalucía 2226/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2226/2021
Fecha30 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. Luis Arenas Ibañez

D. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 698/2018 a instancia de la entidad mercantil BAHIAGLASS, S.L, representada por la Sra. Procuradora Dª Natalia Gurrea Martínez y asistida por el Sr. Letrado D. Rosario P. Ramírez Quiros, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª Natalia Gurrea Martínez en nombre y representación de la entidad mercantil BAHIAGLASS, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo - que inicialmente se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cádiz que apreciando su falta de competencia objetiva elevó las actuaciones a esta Sala - contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por la Delegación Provincial en Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 5 de septiembre de 2017 de su Unidad de Impugnaciones por la que se acordaba confirmar y elevar a definitiva la liquidación por importe de 142.553,30 euros en concepto de deudas por cuotas de Seguridad Social en base a la condición de responsable solidaria respecto de la deuda generada por la empresa CRISTALERIA AGUSTIN MARTIN, S. L., correspondientes al periodo junio de 2014 a mayo de 2016.

SEGUNDO

Habiéndose admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se revocase la resolución impugnada de derivación de responsabilidad solidaria dictada por la TGSS en el expte. 11/101/2017/00854/0.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. La cuantía del recurso se fijó en 142.553,30 euros. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha 5 de septiembre de 2017 de la Unidad de Impugnaciones de la Delegación Provincial en Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social - contra la que se interpuso recurso de alzada desestimado por resolución de fecha 28 de noviembre de 2017, objeto asimismo de este recurso - por la que se acordaba confirmar y elevar a definitiva la liquidación por importe de 142.553,30 euros en concepto de deudas por cuotas de Seguridad Social en base a la condición de responsable solidaria respecto de la deuda generada por la empresa CRISTALERIA AGUSTIN MARTIN, S. L., correspondientes al periodo junio de 2014 a mayo de 2016.

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente alega, en síntesis, que no concurrirían los motivos para la derivación de deuda acordada. Atendidas las previsiones del art. 44 del ET debería atenderse a la coincidencia de actividades de ambas empresas, la transmisión de elementos patrimoniales, la coincidencia de domicilio social o de actividad y que la empresa adquirente asuma la condición de empleador respecto de todos o algunos de los trabajadores. Que en el caso de autos las empresas tiene diferente objeto y actividad social, pues la deudora tenía CNAE 09/04334, pintura y acristalamiento, y la recurrente CNAE 09/2312 manipulado y transformación del vidrio. No cabe habar de transmisión de elementos patrimoniales ni de coincidencia de domicilio social. No existe vínculo entre las compañías, la recurrente viene existiendo con anterioridad a la deudora. No hay coincidencia en las personas que forman el órgano de Administración. No hay traspaso de trabajadores, la Administración aprecia la coincidencia de dos trabajadores siendo que la plantilla de la deudora era de 33 y la de la recurrente de 18 [no se indica que fecha se está tomando en consideración] existiendo interrupciones en esa contratación, sin que pueda considerarse que exista asunción de una parte determinante de la plantilla. No se dan los requisitos para hablar de sucesión empresarial y por ello de derivación de deudas y ello por el mero hecho de dedicarse al mismo sector, que no actividad empresarial, y haber contratado a dos trabajadores que tiempo atrás prestaron servicios a Cristalería A. Martín.

TERCERO

La Administración demandada se opuso al recurso alegando, en síntesis, que la reclamación de deuda resulta de la aplicación del art. 142.1 en relación con el art. 168.2 de la LGSS y 44.2 del ET y que en el caso de autos se daría una sucesión de empresa en los términos que ha venido señalando la doctrina y jurisprudencia. En el caso de autos el expediente de derivación de responsabilidad por sucesión de empresa tiene su origen en la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acta de liquidación completada por informe. Que el objeto social de las empresas, siendo importante, no es determinante para la sucesión empresarial pudiendo ser más o menos amplio pero debe estar incluido en el objeto de transmisión, caso que nos ocupa, venta al por mayor, manipulación, preparación corte y colocación de cristales, vidrios y espejos de toda clase. Que atendida la jurisprudencia al respecto se dan elementos y requisitos más que suficientes para concluir que ha existido la sucesión empresarial pues la recurrente continua la actividad que desarrollaba la primera en las mismas instalaciones con los mismos elementos materiales, conservando la misma clientela y con parte de la plantilla anteriormente vinculada a Cristalería Agustín Martín S.L. y ello en virtud de contrato de arrendamiento de industria suscrito entre ambas el 17 de diciembre de 2015. En dicho contrato se especificaba como la arrendadora cuenta con instalaciones y maquinaria suficientes para la manipulación, almacenaje y comercialización de sus productos. La finca se encuentra completamente equipada con maquinaria de manipulación, embalajes, almacenamiento y medios de transporte detallados en el inventario, anexo I del contrato y la arrendadora cede el uso del mobiliario y maquinaria que se encuentran en las instalaciones y son necesarias para el desarrollo del objeto del contrato. Concurriría el elemento subjetivo, cambio de titularidad, y objetivo, entrega efectiva de los elementos esenciales que permitan la continuidad empresarial, con independencia de que el nuevo empresario sea propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma. Lo determinante es el cambio de titularidad en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, afectando a una entidad económica que mantiene su identidad. Ademas se comprobaron vinculaciones societarias y laborales entre ambas entidades: de los 18 trabajadores de la recurrente, dos eran antiguos trabajadores de Cristalería Agustín Martín, S.L. y también han formado parte de la empresa recurrente personas que se encontraban vinculadas a aquellas (el accionista mayoritario de Cristalería Agustín Martín, S.L. y la hija de este, de alta sucesivamente en ambas empresas) y dos empleadas de la mercantil que es la otra accionista de Cristalería Agustín Martín, S.L. prestan servicios para la mercantil recurrente.

CUARTO

La cuestión controvertida se refiere a la concurrencia de sucesión de empresas en los términos previsto en el art. 44 del ET con relación a las previsiones del art. 168.2 del vigente TRLGSS que establece la responsabilidad solidaria respecto de la obligación de cotizar en "los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio" en los que el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión .

Señala el Tribunal Supremo, si bien, en el caso examinado, con relación a la responsabilidad por deudas tributarias prevista en el art. 72 de la LGT en supuestos de sucesión en la titularidad, en sentencia de fecha 27 de junio 2013, rec. 2259/2011 : "El art. 72.1 LGT (EDL 2003/149899) establece: "Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil ". En consecuencia, como ha mantenido esta Sección en otras resoluciones la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en los supuestos de los arts. 72 de la LGT y 13 del RGR, puede originarse por tres causas distintas: A.- Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. B.- Sucesión "de facto" consistente en que una empresa cesa, aparentemente en su actividad, continuándola en verdad bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior y amparándose en la aparente falta de título...

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