STSJ Murcia 37/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2022
Fecha02 Febrero 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000588

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De Dña. Agueda

ABOGADO D. GASPAR DE LA PEÑA ABELLAN

PROCURADOR D. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 433/2020

SENTENCIA Núm. 37/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

  1. José María Pérez-Crespo Payá

    Magistrados

    Han pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    La siguiente

    S E N T E N C I A Nº 37/22

    En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintidós.

    En el recurso contencioso administrativo núm. 433/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.444,06 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Parte demandante:

    D.ª Agueda, representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y dirigida por el Letrado Sr. De la Peña Velasco.

    Parte demandada:

    La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

    Parte Codemandada:

    La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Actos administrativos impugnados:

    Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 2 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas, la primera, contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, n.º NUM002 resultante de un acta de disconformidad practicada por la Jefe de Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia cuyo importe asciende a 4.444,06 €. Y la segunda, referida a la sanción NUM003, correspondiente a la liquidación citada, cuyo importe asciende 2.699,69 €, y que fue estimada por el TEAR anulando tal sanción por falta de motivación.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso-administrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  2. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho

  3. Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de julio de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones del TEAR de Murcia de 2 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas, la primera, contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, n.º NUM002 resultante de un acta de disconformidad practicada por la Jefe de Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia cuyo importe asciende a 4.444,06 €. Y la segunda, referida a la sanción NUM003, correspondiente a la liquidación citada, cuyo importe asciende 2.699,69 €, y que fue estimada por el TEAR anulando tal sanción por falta de motivación.

Comienza el TEAR señalando que la liquidación se practicó por el concepto tributario de sucesiones como consecuencia de la adquisición hereditaria de la reclamante respecto de la herencia de su madre fallecida el 29-04-2013.

En el acuerdo de liquidación, la Oficina Gestora consideró que no era deducible la deuda por importe de 171.358,46 € al tener la acreedora la condición de heredera de la persona fallecida. Trascribe parte del acuerdo de liquidación, y fundamenta la desestimación de la reclamación contra este en que, de conformidad con el art. 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para determinar el valor neto a repartir se podrá deducir o restar las deudas contraídas por el causante siempre que se acrediten. Pero el precepto citado, que trascribe, establece una excepción para el supuesto en que la deuda sea a favor de un heredero, como sucede en este caso en que la fallecida mantenía una deuda con su hija. La Oficina Gestora se ampara en este artículo y en la interpretación que del mismo hace la Dirección General de Tributos para concluir que la citada deuda no es deducible.

Ante la alegación de que la propia Oficina Gestora admite la veracidad de la deuda y de que el TSJ de Madrid admite la deducibilidad cuando esta se acredita, señala el TEAR que en el caso que nos ocupa la Oficina Gestora no admite expresamente la veracidad de la deuda, sino que se limita a señalar la imposibilidad de deducirla, aunque fuera cierta y estuviera acreditada

Con respecto a la sentencia del TSJ de Madrid invocada, señala el TEAR que se puede oponer la de 18-09-2014, rec. 390/2012, dictada por el TSJ de la Rioja.

En cuanto a la resolución del TEAC a la que también alude la interesada, señala que desestimó las pretensiones de la entonces reclamante por el motivo más pacífico y menos controvertido de que no se había acreditado la existencia de la deuda a restar. La reclamación se desestimó.

Añade, por último, a este respecto, que las opiniones doctrinales de la parte actora ratifican que en la actualidad al artículo dice lo que dice, y que se hace necesaria su modificación para evitar situaciones como la presente; pero que es modificación legislativa no se ha producido. Por ello desestima la reclamación contra la liquidación.

SEGUNDO. - La parte actora, tras exponer el iter administrativo hasta llegar a las resoluciones recurridas, basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Error en la cuantificación del ajuar doméstico.

    En el acuerdo liquidatorio que se recurre el ajuar doméstico se cuantifica en el 3 por ciento del valor de la totalidad de los bienes y derechos dejados por la causante a su fallecimiento (9.320.652,95 euros), siendo su importe de 279.619,59 €. Discrepa se está cuantificación por entender que es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 10 de marzo y 19 de mayo de 2020, en las que se lleva a cabo una interpretación del art. 15 de la LISD a efectos de determinar qué debe entenderse por ajuar doméstico. En dichos supuesto el TS, tras analizar el concepto de ajuar doméstico que se contiene en otras normas del ordenamiento jurídico como el Código Civil, la Lay del Impuesto sobre el Patrimonio y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, concluye que el art. 15 de la LISD no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico, y que este solo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos lo que integran la herencia. Y tras realizar una serie de consideraciones que deben presidir la interpretación del art. 15 de la LISD, sienta la doctrina que la parte trascribe.

    Con base en esta doctrina jurisprudencial que el TEAC ha aplicado en resoluciones de 14 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, concluye que es incorrecta la cuantificación que del ajuar doméstico se contiene en la liquidación.

    Detalla la parte actora los bienes que integran el caudal relicto:

    1) Bienes inmuebles de naturaleza urbana por un valor de 875.726,71 euros, entre los que se incluyen la vivienda habitual de la causante (329.841,86€); tres pisos (333.691,61€); 2 locales comerciales (185.822,04€) y una plaza de parking (26.371,20€);

    2) Bienes inmuebles rústicos por un valor de 58.136 euros;

    3) Depósitos en cuentas corrientes por un valor de 45.962,06 euros.

    4) Acciones que cotizan en bolsa siendo su valor a la fecha de fallecimiento declarada 92.606,46 euros.

    5) Acciones y participaciones sociales por un valor de 8.248.221,72 euros.

    Es claro, dice, que el ajuar doméstico está incorrectamente cuantificado en la medida en que, en ningún caso, deberían computarse en su cuantificación ni los inmuebles urbanos consistentes en garajes y locales comerciales (212.193,24 euros), ni los inmuebles rústicos (58.136,00 euros), ni los saldos en cuentas bancarias (45.962,06 euros), ni las acciones que cotizan en bolsa (92.606,46 euros) ni el valor de las participaciones sociales de "Rumbo, S.A." y "Arrages, S.L." (por su valor global y conjunto de 8.248.221,72 euros). Bienes que representan el 92,88 por ciento del total de bienes de la herencia.

    En definitiva, el ajuar doméstico de la causante estaría representado por el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de los distintos inmuebles urbanos a disposición de la misma y a su uso personal que deberían quedar cuantificados en el 3% del valor de dichos bienes (que estarían representados por la vivienda habitual de la causante y los otros tres pisos) valorados en 663.533,47 euros, por lo que el ajuar doméstico ascendería a 19.906,00 euros. En...

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