STSJ Comunidad de Madrid 38/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2022
Fecha26 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0006385

Procedimiento Ordinario 513/2021.

Demandante: D. Federico

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 38/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

_________________________________

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 513/2021, interpuesto por D. Federico, representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 2020, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.

SEGUNDO

De la citada demanda se dio traslado al Abogado del Estado, que ha presentado escrito allanándose a la pretensión de la parte actora.

TERCERO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló el día 25 de enero de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2020, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, por importe de 44.664,72 euros.

SEGUNDO

La documentación obrante en el expediente administrativo pone de manifiesto que la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada al obligado tributario en relación con el impuesto y ejercicio reseñados, que finalizó con liquidación provisional de la que resultó un importe a ingresar de 44.664,72 euros (40.295,06 euros de cuota y 4.369,66 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- De conformidad con la disposición adicional vigésima tercera de la Ley IRPF y 41 bis del Reglamento, 'A efectos fiscales, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Se entenderá que la vivienda tuvo ese carácter, aunque no haya transcurrido dicho plazo, cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta no constituirá vivienda habitual cuando transcurridos 12 meses desde la fecha de adquisición o terminación de las obras, no se hubiera habitado de manera efectiva y con carácter permanente por el contribuyente salvo que: 1.- se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apdo. 1 del artículo 54 del Reglamento del IRPF . 2- se disfrute de vivienda habitual por cargo o empleo y la vivienda no sea objeto de otra utilización. En este caso el plazo se contará a partir del cese. Artículo 54 .1 y 2 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007 .' A la vista de los datos anteriores y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en concreto el artículo 38 , de conformidad con el cual podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

El R.D. 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto ( RIRPF), en particular: El artículo 41 de conformidad con el cual podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en otra vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de la transmisión. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen la ganancia patrimonial determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

- Cuando se pierde el derecho al beneficio fiscal procedente de la exención por reinversión en vivienda habitual se ha de proceder conforme al artículo 41.5 del Reglamento del Impuesto , aprobado por R.D 439/2007, de 30 de marzo, que dispone: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

- Con los datos obrantes en esta Administración y la documentación aportada por los contribuyentes en fecha 18/02/2019 con RGE243014682019, se concluyen los siguientes hechos.

- Los contribuyentes D. Federico, con NIF NUM004, y Dª. Candelaria, con NIF NUM001, declaran en su Renta 2015 que ha transmitido su vivienda habitual sita en CL DIRECCION000 Nº NUM002 de Alcalá de Henares, Madrid, con referencia catastral NUM003, de la cual ostentaban titularidad a partes iguales, tal como consta en las escrituras aportadas por los interesados. Así mismo, se acogen a reinvertir las ganancias patrimoniales resultantes en la adquisición de una nueva vivienda habitual en el plazo de dos años, tal como indica el artículo 41 del R.D. 439/2007 .

Habiendo adquirido los interesados el piso en cuestión en fecha 15/01/2015 por 125.912,04 euros, con un valor de adquisición resultante de 138.503,24 euros. Y transmitido en fecha 02/07/2015 por 320.000,00 euros, con gastos justificados de transmisión por 5.268,56 euros, resultando un valor de transmisión de 314.731,44 euros.

Obteniendo una ganancia patrimonial de 176.228,20 euros.

Los contribuyentes transmiten su vivienda habitual en fecha 02/07/2015 según escritura del notario de Madrid D. José María Moreno González, con número de protocolo 1999. Adquieren nueva vivienda según escritura del notario de Madrid D. José Luís Ruíz Abad, con número de protocolo 2643, de fecha 31/07/2017. Y se acogen a reinvertir las ganancias patrimoniales resultantes en la adquisición de una nueva vivienda habitual en el plazo de dos años, tal como indica el artículo 41 del R.D. 439/2007 .

Comprobando la Administración que, según las fechas arriba reseñadas, ha transcurrido más de dos años posteriores a la transmisión la que fue su vivienda...

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