STSJ Extremadura 25/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2022
Fecha24 Enero 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00025/2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 25/2022

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DO CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

Visto el recurso de apelación número 235/2021, que tiene por objeto el recurso de apelación presentado por el Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Excelentísima Diputación de Badajoz, en nombre y representación de Consorcio para la Gestión de Servicios Medioambientales (PROMEDIO), y el recurso de apelación presentado por la Unión Temporal de Empresas Valoriza Servicios Medioambientales, SA, & Ecovías & CC, SL, & Compañía Agroforestal de Extremadura Agroforex, SL (denominada abreviadamente UTE Badajoz Sur II), contra la sentencia número 118/2021 dictada en el procedimiento ordinario 163/2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, sobre materia contractual.

Son partes apeladas el Consorcio para la Gestión de Servicios Medioambientales (PROMEDIO), y la Unión Temporal de Empresas Valoriza Servicios Medioambientales, SA, & Ecovías & CC, SL, & Compañía Agroforestal de Extremadura Agroforex, SL (denominada abreviadamente UTE Badajoz Sur II).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala el procedimiento ordinario 163/2020.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes la parte actora UTE Badajoz Sur II y la parte demandada el Consorcio para la Gestión de Servicios Medioambientales (PROMEDIO) presentan recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 8 de octubre de 2021, desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la Unión Temporal de Empresas Valoriza Servicios Medioambientales, SA, & Ecovías & CC, SL, & Compañía Agroforestal de Extremadura Agroforex, SL (denominada abreviadamente UTE Badajoz Sur II).

La parte actora UTE Badajoz Sur II y el Consorcio para la Gestión de Servicios Medioambientales (PROMEDIO) presentan recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Analizamos primeramente el recurso contencioso-administrativo presentado por la Unión Temporal de Empresas Valoriza Servicios Medioambientales, SA, & Ecovías & CC, SL, & Compañía Agroforestal de Extremadura Agroforex, SL (denominada abreviadamente UTE Badajoz Sur II).

El primer motivo del recurso de apelación se basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus al contrato de servicios objeto de este proceso contencioso-administrativo.

La parte actora considera que la sentencia no ha valorado la existencia de la alteración que se ha producido en las prestaciones del contrato por la existencia de circunstancias sobrevenidas.

TERCERO

Comenzaremos señalando que los preceptos del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que regulan la modalidad del contrato de servicios, como el que es objeto de este juicio contencioso-administrativo, no han previsto una modificación del contrato para mantener el equilibrio económico. A diferencia de lo que ocurre en el artículo 282 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, para el contrato de gestión de servicios públicos, que prevé el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando se produzca una modificación por la Administración o cuando causas de fuerza mayor determinen de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.

No obstante no tratarse de un contrato de gestión de servicios públicos, tampoco concurren los supuestos de restablecimiento del equilibrio económico del contrato previstos en el artículo 282 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, pues ni se ha producido una modificación del contrato por razones de interés público impuesta por la Administración ni concurren causas de fuerza mayor que son las contenidas en el artículo 231 del mismo texto legal.

CUARTO

El contrato de servicios de este proceso debe cumplirse conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que establece lo siguiente:

"En el pliego de cláusulas administrativas se establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades".

Y el artículo 305.1 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que dispone lo siguiente:

"El contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista el órgano de contratación".

Las cláusulas del contrato tampoco han previsto la modificación y aumento del precio de adjudicación. Las mismas son examinadas con detalle en la sentencia de instancia y son todas contrarias a las pretensiones defendidas por la parte actora.

QUINTO

Siguiendo el recurso de apelación de la parte actora, resulta que la tesis de la entidad UTE Badajoz Sur II no puede prosperar, pues ni estamos ante una alteración extraordinaria de las circunstancias valoradas en el momento de cumplir el contrato ni se han producido circunstancias sobrevenidas imprevisibles.

Lo primero que valoramos es que el contrato de servicios se firmó el día 18-1-2018 y tenía una duración de tres años. El objeto del contrato está claramente delimitado y, a la vista de lo obrante en los autos, la parte actora tenía experiencia anterior en la gestión de residuos urbanos. Este punto de partida hace inviable la pretensión de la parte actora que se basa en afirmaciones donde parece que la parte desconociera todas las obligaciones que asumía, las cláusulas contractuales, los costes del servicio y las necesidades de ejecución del contrato.

Las cláusulas del contrato establecen con claridad las obligaciones que el contratista asumía y ofrece los datos suficientes para conocer las necesidades y costes a las que la parte actora tendría que hacer frente al adjudicarse el contrato. Nada de lo expuesto constituye algo imprevisible sino que está expresamente regulado en las cláusulas contractuales, eran circunstancias perfectamente previsibles y el mayor o menor beneficio obtenido por la adjudicación del contrato se desenvuelve en la esfera de actuación propia de la empresa en relación con la propuesta que hizo y por la que resultó adjudicataria.

Así, la caída internacional del precio del papel cartón no es una circunstancia sobrevenida imprevisible sino que se trata de fluctuaciones del mercado y de los precios que perfectamente podían y debían ser valoradas por la UTE cuando hizo su propuesta. Tengamos en cuenta que no estamos hablando de previsiones o hipótesis a largo plazo sino de previsiones que se extendían a un plazo de tres años desde la fecha del contrato, lo que hace inviable exponer que esta circunstancia no pudo ser valorada por la parte adjudicataria. En todo caso, la cláusula 3.8.c) de Gestión de ingresos del Pliego de Prescripciones Técnicas había previsto expresamente que la empresa adjudicataria no tendría derecho a indemnización alguna por las posibles fluctuaciones del valor del precio del papel cartón en el mercado.

Lo mismo cabe decir de las penalizaciones que aplica la entidad ECOEMBRES. No era una circunstancia nueva o ajena a las obligaciones que la parte asumía sino que se trataba de penalizaciones por la existencia de los denominados residuos impropios que eran elementos a valorar desde que la actora decidió presentar su oferta. Las empresas licitadoras conocían las circunstancias de los denominados residuos impropios, el Convenio Marco celebrado entre la Junta de Extremadura y ECOEMBRES y las penalizaciones que ECOEMBRES podía aplicar. La cláusula 3.8.c) de Gestión de ingresos del Pliego de Prescripciones Técnicas también había previsto que la empresa adjudicataria no tendría derecho a indemnización alguna por las ayudas de ECOEMBRES sobre las previstas en su oferta. Por tanto, no se trata de una circunstancia sobrevenida, sino que estaba expresamente prevista en el Pliego, y, desde luego, no era imprevisible, sino de circunstancias habituales y perfectamente previsibles en la recogida de residuos y las penalizaciones que por la existencia de residuos impropios podía imponer ECOEMBRES.

Por último, en cuanto al número de contenedores, el Pliego...

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