STSJ Castilla y León 12/2022, 21 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2022
Número de resolución12/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00012/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 12/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 104 /2021

Fecha : 21/01/2022

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria. Procedimiento Ordinario número 13/2018.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Escrito por : CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 104/2021, interpuesto por la Asociación del "Común de Vecinos de Alcozar", representada por la procuradora doña Gemma Mata Gallardo, y defendida por la letrada Sra. García Martín, contra la sentencia 88/2021, de fecha 7 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 13/2018, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Directiva de la Asociación de Común de vecinos de Alcozar, de fecha 3.11.2017, por el que se deniega la petición de quiñón -aprovechamiento rústico de bienes comunales- en la campaña agrícola 2017-2018, siendo propietario el Ayuntamiento de Langa de Duero de las fincas comunales.

Es parte apelada el ayuntamiento de Langa de Duero, no personado, y don Leovigildo, representado por la procuradora doña Monserrat Jiménez Sanz y defendida por el letrado Sr. Marqués de Bonifaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 13/2018 se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2021, cuya parte dispositiva dice:

" ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 13/2018, interpuesto, por la procuradora Sra. Jiménez, en representación del demandante, declarando no ajustado a derecho las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho del demandante a participar del aprovechamiento de tales fincas comunales -quiñón- en la campaña agrícola 2017-2018 cuya gestión corresponde a ASOCIACION COMUN DE VECINOS DE ALCOZAR, debiendo estar y pasar por esta declaración las partes de esta litis, debiendo diferirse a un procedimiento de responsabilidad patrimonial la cuantificación de los daños y perjuicios.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia por la que "revoque la Sentencia recurrida, y en su lugar dicte Resolución por la que:

  1. ) Se ordene devolver las actuaciones a la Sala de Instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo motivadamente todas las cuestiones planteadas por ambas partes, no solo las planteadas por la parte actora sino también las planteadas por esta parte al haber sido debidamente introducidas en el debate judicial objeto de este procedimiento.

  2. ) Y subsidiariamente y para el supuesto de que no se ordenase la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la representación de Don Leovigildo contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Común de Vecinos de Alcozar de fecha 3 de noviembre de 2.017 por la que se deniega la petición de quiñón solicitada mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 reclamando que se realizan los trámites oportunos a fin de que este año y sucesivos sea incluido en el reparto y aprovechamiento de los bienes comunes de las fincas que se agrupan a la llamada "Vega de Alcozar", confirmándose dicho Acuerdo.

Y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora".

Dado traslado del mismo a la parte apelada, se opuso al recurso de apelación la codemandada solicitando se dicte sentencia "por la que, desestimando en su integridad el meritado Recurso de Apelación, proceda a confirmar en su integridad el Fallo de la Sentencia recurrida; todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante".

TERCERO

Mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2021 se acordó oír a las partes por el plazo de diez días sobre la eventual inadmisibilidad del presente recurso de apelación en atención a que la cuantía del recurso pudiera no exceder de 30.000,00 € si tenemos en cuenta el valor anual que se otorga de conformidad con el expediente administrativo al aprovechamiento de tales bienes por cada campaña agrícola.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2022.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - No es cierto que esta parte no haya alegado y planteado previamente al trámite de Conclusiones que su mandante, "El Común de Vecinos de Alcozar", que se articula o está representado en el Trafico Jurídico por la Asociación del "Comun de Vecinos de Alcozar", es copropietario junto con el Ayuntamiento de Langa de Duero de los Bienes de Naturaleza Rustica del Común de Vecinos de Alcozar, en virtud de título (Escritura Pública) Inscrito en el Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma (Soria), que su aprovechamiento ha sido gestionado desde tiempo inmemorial por el Común de Vecinos de Alcozar; constituido en cada momento por los vecinos participes o con derecho al aprovechamiento de tales bienes al haber cumplido previamente unos requisitos; y que no estamos ante bienes comunales típicos, sino ante bienes comunales atípicos, que se han venido aprovechando desde tiempo inmemorial por el "Común de Vecinos de Alcozar" como Comunidad Germánica o en "Mano Común". Estamos ante una autentica propiedad colectiva de los integrantes de la comunidad que se rige por sus estatutos, cuyo contenido está indicado en el art. 4.1 de la Ley 55/1980. No ha existido ordenanza que los regulen. Los hechos y motivos o cuestiones en los que esta parte ha fundamentado su oposición en debida forma, de acuerdo con los preceptos antes indicados, forman parte también del debate judicial al haber sido debidamente introducidos, y tienen que ser analizados y valorados junto con la prueba aportada y practicada, conforme a las reglas de la sana critica, y no ser anulados mediante una afirmación que no es cierta, dejando a esta parte en una situación de clara indefensión. Sigue siendo copropietario con todos sus derechos inherentes a la propiedad y estos derechos se tienen que respetar, pues no se trata de una titularidad compartida en virtud de una de las corrientes doctrinales sobre los bienes comunales, sino de una copropiedad en virtud de título inscrito en el Registro de la Propiedad. Se vulnera el art. 33.3 de la Constitución; así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva al que tiene derecho esta parte, consagrado en el art. 24,1 de la Constitución. Se vulnera también el derecho a la defensa de esta parte, consagrado en el art. 24,1 de la Constitución. En este caso, el Juzgador al afirmar en el Fundamento Jurídico segundo, 2.1 de la Sentencia que esta parte solo en conclusiones, pero no en su escrito de contestación, indica el hecho y la cuestión relativa a que este apelante es copropietario de los bienes objeto de litigio, se impide el acceso al debate judicial no solo de esta cuestión sino también del resto de las cuestiones que planteamos y de las pruebas que aportamos para acreditar los hechos y cuestiones en que se basa nuestra oposición. Se vulnera el art. 33,1 LJCA, pues el Juzgador no ha juzgado dentro del límite de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, sino únicamente dentro de los motivos que fundamenta el recurso.

  2. -El incumplimiento de los preceptos que se invocan, en base a una afirmación que no es cierta, y que no solo afecta a lo alegado y planteado por esta parte sino también a la prueba que lo acredita, y que a su vez contradice y desvirtúa los hechos en que se basa la demanda, ha situado a esta parte en una situación procesal anómala, de total y absoluta indefensión, que a su vez vulnera o va también contra el principio procesal de igualdad de armas, y los artículos 218 LEC, 120,3 Constitución y 1.7 del CC. Incurriendo dicha Sentencia en incongruencia omisiva y falta de motivación. Este defecto es subsanable y que en primer lugar la sentencia que se dicte debe retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que el Juzgado de Instancia, de acuerdo con las pretensiones ejercidas por las partes señaladas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, dicte nueva Sentencia en la que teniendo en cuenta la prueba obrante en autos, aportada y practicada a instancia de ambas partes, resuelva motivadamente todas las cuestiones planteadas por ambas partes, no solo las expuestas en la demanda sino también las planteadas en nuestro escrito de contestación a la demanda como motivos de oposición, y sin que en su Fallo se incluyan pretensiones que no han sido solicitadas por el actor en el suplico de su demanda, como es la relativa a la gestión...

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