STSJ Canarias 138/2021, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución138/2021

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001481/2021, interpuesto por D./Dña. Amparo, frente a Sentencia 000138/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000854/2019-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Amparo, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a D./Dña. Esteban, SERVICIO TÉCNICO GILy MAPFRE ESPAÑA SA1 y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 03/03/2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-: Dña. Caridad presta su servicios para la empresa demandada desde el 3 de noviembre de 2014, con la categoría profesional de Mozo de Almacén, con contrato por tiempo indef‌inido a tiempo completo (reducción de jornada al 50% por cuidado de hijos menores), con salario global diario de 39,50 euros, incluida prorrata de paga extra.

SEGUNDO

Las relaciones laborales en la empresa se regulaban por el Convenio Colectivo de COMERCIO DE FERRETERIA, EFECTOS NAVALES, MATERIALES ELECTRICOS, ELECTRODOMESTICOS, JOYERÍA Y PLATERÍA, MUEBLES METALICOS Y OTROS DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL (Boletín Of‌icial de la Provincia de Las Palmas. Anexo al Número 26, viernes 1 de marzo de 2019).

TERCERO

Desde abril de 2017 viene sufriendo en el centro de trabajo de la empresa, durante el horario laboral, una serie de actuaciones de carácter sexual, por parte del titular de la empresa D. Esteban, consistentes en acercamientos hacia ellas, susurros indicándolas que le besaran en los labios, besos, mordiscos, tocamientos en las nalgas y otras partes del cuerpo e incluso llegando a abordar el interior de sus prendas íntimas a f‌in de acceder a sus zonas genitales. Dichos actos, venían repitiéndose casi a diario y fueron proferidos por su jefe directo, el dueño y titular de la empresa, ello en horario laboral, en el centro de trabajo y aprovechando ocasiones en las que se encontraba sola, en las que el ahora demandado aislaba a la actora del resto de compañeros .Dª. Caridad, viéndose cada día más afectada, avergonzada y atemorizada, buscó el apoyo de una amiga a la que le contó la situación, diciéndole esta que tenía que denunciarlo, tras lo que compró una

cámara de video para poder grabar en su puesto de trabajo los momentos en los que se quedaba a solas y su jefe aprovechaba para agredirla sexualmente.Tras grabar varias agresiones sexuales efectuadas por el mencionado empresario interpuso una denuncia ante la Unidad de Familia y Mujer de la Policía Nacional en las 3 Palmas de Gran Canaria, el día 05/04/2018, Tras la referida denuncia recayó y se siguió por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, el Juicio Rápido 1522/2018 por los hechos referidos en el párrafo anterior, que dio lugar a la Sentencia condenatoria en la vía penal de fecha 7 de abril de 2018, dictó dicho Juzgado de Instrucción y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Ratif‌icando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos "in voce" en el acto del Juicio Oral, debo condenar y condeno al acusado

D. Esteban como autor criminalmente responsable de dos delitos de acoso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de CUATRO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos, y al abono de las costas procesales". En la citada Sentencia, f‌igura como UNICO HECHO PROBADO por conformidad de las partes el siguiente literal: "El acusado Esteban, con D.N.I NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, desde hace aproximadamente unos años, con ocasión del trabajo que desarrollaba en la empresa DIRECCION004 sita en la CALLE000 nº NUM001 de esta ciudad como encargado de la misma ha sometido a Dª Caridad y Dª Amparo que trabajaban como dependientas en la misma sede, a un trato intimidatorio con contenido sexual ref‌lejado en las acciones que seguidamente se expresarán: El acusado buscaba cualquier excusa para acercarse a Dª Caridad y Dª Amparo y tocar sus cuerpos, darle besos en las mejillas acercándose a la comisura de los labios. Desde enero de 2018 la situación va a más, agarrándoles fuertemente las nalgas a la vez que les intenta dar besos en los labios incluso llega a morder la oreja con orientación sexual a Dª Caridad . Dichos hechos se han repetido en varias ocasiones durante los últimos meses. Como consecuencia de la tensión creada por la actuación del acusado Dª Caridad 4 se encontró en baja laboral desde el 6 de abril de 2018 y Dª Amparo desde el 5 de abril de 2018".

CUARTO

La actora en fecha 6/4/2018 inicio IT por enfermedad común con el diagnostico de VIOLACIONES A ADULTOS y fue dada de alta el 25-10-2018.

QUINTO

En fecha de 24-10-2018 y tras interponer demanda por extinción por incumplimiento laboral del empresario se llegó a un acuerdo ante el Juzgado de lo Social número 9, donde el empresario reconoció los hechos y se comprometió a abonar una indemnización De 7277,8 euros, quedando extinta la relación laboral el citado día.

(documento aportado con la demanda)

SEXTO

La empresa tenia concertado con la compañía MAPFRE un seguro de responsabilidad civil por accidente de trabajo por la cantidad de 170.710,51 euros y un sublimite por víctima der 60.101,21 euros

(d.1 de MAPFRE)

SEPTIMO

La parte actora padece las siguientes patología: DIRECCION000 con sintomatología ansiosa similar al DIRECCION001 . DIRECCION002 . Episodio depresivo de intensidad moderda.

(pericial del Dr Carlos Daniel )

OCTAVO

La demanda entró en el decanato el 31-07-2019."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Caridad contra Esteban y MINISTERIO FISCAL Y MAPFRE ESPAÑA SA en reclamación por ACOSO SEXUAL al apreciar la prescripción de la acción, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.."

CUARTO

En fecha 17/05/2021 se dicta Auto Aclaratorio de la Sentencia, cuya parte Dispositiva literalmente dice:"ACUERDO.- Aclarar la sentencia de fecha tres de marzo del dos mil veintiuno en el sentido de hacer constar que en el encabezamiento, hechos probados y fallo donce dice " Caridad ", debe decir " Amparo ".

QUINTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir (4), y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia y el auto de aclaración de 17 de mayo de 2021, desestima la demanda interpuesta por Dª Amparo en materia de vulneración de derechos fundamentales (acoso sexual) con reclamación anudada de indemnización de daños y perjuicios en concepto de daño moral, apreciando la excepción de prescripción de la acción alzada por las demandadas.

Frente a la citada sentencia se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación que ha sido impugnado por la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA SA y el empresario Don Esteban " DIRECCION004 ".

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específ‌icamente se solicita la revisión fáctica del hecho probado quinto de la sentencia, proponiéndose la siguiente literalidad:

"La actora interpuso demanda de extinción por incumplimiento laboral del empresario, recayendo en el Juzgado de lo Social Nº 2 de este partido, autos 748/18. En fecha 17-09-2018 se llegó a un acuerdo, donde el empresario reconoció la causa de extinción del contrato, quedando extinguida la relación laboral el citado día comprometiéndose a abonar la cantidad de 7.277,80 euros, quedando extinta la relación laboral el citado día y haciendo mención expresa en dicha Acta de Conciliación Judicial la reserva expresa de acciones por los daños morales por las vejaciones y honorabilidad y perjuicios sufridos".

Se ampara la recurrente en prueba documental: folios 80 y 81 de autos.

La recurrente entiende sustancial esta modif‌icación fáctica contenida en la demanda de extinción contractual por acoso sexual, planteada el 20 de agosto de 2018, en la que expresamente se hace una reserva de acciones por daño moral (hecho sexto de esta demanda), al igual que reiteró esta reserva de acciones en el acta de conciliación judicial de 17 de septiembre de 2018. Ello tiene incidencia en la excepción de prescripción alzada por las demandadas en el acto del juicio y que fue estimada por la sentencia recurrida.

La empresa demandada e impugnante no se opuso a la veracidad de la propuesta de revisión fáctica, pero consideró que la misma carece de relevancia para variar el fallo, al entender que el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción planteada se inició con la f‌ijeza de la sentencia de 7 de abril de 2018 dictada por el juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas y no en la fecha de la extinción contractual ni del alta médica.

La Entidad Mapfre España SA, tampoco cuestiona la literalidad propuesta, pero entiende que debe desestimarse por ser...

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