STSJ Murcia 14/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución14/2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00014/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2020 0000738

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000087 /2021

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, SA

Representación D./Dª. LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO de APELACIÓN núm. 87/2021

SENTENCIA núm. 14/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Sánchez Martín

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 14/22

En Murcia, a veintiséis de enero de dos mil veintidós

En el rollo de apelación núm. 87/21, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 223/20, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado núm. 110/20, en cuantía indeterminada, en el que figuran, como parte apelante Altamira Santander Real State, S.A., representada por la Procurador Sr. Hernández Prieto y dirigida por la Letrada Sra. Penedo Sienes, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre inadmisión del recurso de revisión de actos nulos interpuesto contra resolución de expulsión.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. Ascensión Martin Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; y señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 29 de octubre de 2021. Y por Providencia de 8-de noviembre de 2021 se acordó dar traslado a las partes en virtud del art. 33 LJCA, tras la publicación de la STC de 26-10-2021 suspendiéndose la votación y fallo. Y evacuado el traslado conferido se señaló de nuevo para votación y Fallo el día 14 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de 5-2-2020 de la AGENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL AYUNTAMIENTO DE MURCIA que inadmitió la solicitud de revocación, y subsidiaria de revisión, de la liquidación de IIVTNU aprobada el 22-11-2018, por importe de 80.467,17 euros. La recurrente solicitaba: su revocación ex art. 219 LGT y, subsidiariamente, su revisión ex art. 217.1.a) y e) de la misma Ley. Y la devolución de la cantidad pagada más intereses.

El Juzgador considera que la inadmisión de la revocación del art. 219 LGT es ajustado a derecho. Y en igual sentido la revisión ex art. 217,1,a) y e), de la LGT por los motivos que examina.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Murcia, expone como hechos relevantes que han quedado debidamente acreditados, los siguientes:

La actora en apoyo de la pretensión anterior se alega que: -en 2014 se adquirió el inmueble por el que se liquida por 837.924,08 euros; -en 2018 se vendió por 183.000 lo que motivó la liquidación impugnada; -la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el art. 219 LGT , en relación con el art. 215.2.a) de la misma Ley , porque la liquidación se dictó prescindiendo del trámite de audiencia de la recurrente, en concreto, de la posibilidad de poder alegar y probar la inexistencia e incremento de valor susceptible de ser gravado conforme a la STC 59/2017 causándole indefensión aparte de que la revocación no vulnera el principio de igualdad ni es contraria al interés público; -concurren los motivos de revisión a) y e) del art. 217 LGT .

El ayuntamiento opone: -la firmeza de la liquidación al no haber sido objeto de recurso de reposición ni de reclamación económico administrativa; -respecto de la solicitud de revisión, que el TS descarta la existencia de causa de nulidad de pleno derecho cuando se recurre una liquidación firme; -y respecto de la solicitud de revocación, que tal petición implica ir contra los propios actos pues la actora consintió la liquidación, que no se omitió el trámite de audiencia porque la actora pudo en sede administrativa, en el recurso de reposición y en la reclamación económico administrativa, alegar cuanto estimaba oportuno contra la liquidación, que de accederse a la revocación se estaría atentando contra el principio de igualdad en la medida en que se favorecería a unos sujetos pasivos, los que no han observado los procedimientos de impugnación ordinarios, respecto de los que sí lo han hecho, que el TS ha rechazado la procedencia de la revocación cuando el interesado ha podido ejercer las vías de impugnación ordinarias como ocurre en el presente caso.

El Juzgador se refiere - a la STS de 18-5-2020, recurso 1665/2019, dictada a propósito de una solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana amparada en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017. Cita el art. 219,1 LGT.

-Subsidiariamente, la actora entiende que concurren los motivos de revisión a) y e) del art. 217.1 LGT , (aunque en sede administrativa sólo invocó la concurrencia del segundo).

Y cita la STS de 18-5-2020, recurso 2596/2019 . Para desestimar el motivo alegado.

SEGUNDO. - La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia apelada basándose en los siguientes motivos:

- INDEFENSIÓN PRODUCIDA POR VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 24 CE.

-VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217.1.a y e) y 219.1 LGT.

Y cita la STS 592/2020, de 28 de mayo, se pronunció sobre si concurría la causa de revisión prevista en la letra e) del artículo 217 LGT (falta absoluta de procedimiento) en relación con una liquidación anterior a la STC 59/2017. - Procedimiento seguido tras la STC 59/2017.

Y señala que la liquidación se dictó en el mes de octubre de 2018. En este momento, cierto es que ya se había dictado y publicado la STC 59/2017. De dicha publicación se derivaba una doble consecuencia: a) el contribuyente tenía derecho a acreditar la inexistencia de capacidad económica sometida a tributación y la carga de aportar las pruebas oportunas; b) la administración debía permitir el ejercicio de ese derecho habilitando en el procedimiento de liquidación un trámite que, con todas las garantías, permitiese la prueba de la inexistencia de minusvalía. No en vano, el Tribunal Supremo, en su sentencia 592/2020, de 28 de mayo, indica que: "A tenor de esa misma sentencia del Tribunal Constitucional, y-también- en los términos en los que esta Sala ha interpretado su contenido, el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso, por cuanto dicho precepto: "(...) no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene, o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica."

No obstante, lo anterior, y pese a que el procedimiento ya se encontraba iniciado, la Administración demandada hizo caso omiso de la STC 59/2017 y no habilitó un trámite procedimental en el que mi patrocina pudiese evitar la indefensión finalmente padecida. En ningún momento, como hubiese exigido el recto cumplimiento de la STC 59/2017 se concedió a mi representada la posibilidad de alegar o probar que no existía una capacidad económica sometida a tributación. La administración, como venía actuando antes de la STC 59/2017, se limitó a aplicar la LHL por lo que mi representada -por aplicación del artículo 110.4 de la Ley de Haciendas Locales - nunca pudo acreditar un resultado diferente del resultante de las reglas objetivas de valoración previstas en la citada Ley. Es decir, aunque mi representada gozaba de un derecho reconocido por el Tribunal Constitucional el Ayuntamiento de Murcia impidió que dicho derecho pudiese hacerse efecto sufriendo una evidente indefensión con lesión del art. 24 CE, susceptible de amparo constitucional. Se cumplen, por lo tanto, los requisitos exigidos por la LGT para determinar la revocación y revisión de la liquidación inicialmente impugnada.

-VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 217.1.e) LGT: el ayuntamiento de Murcia dictó la liquidación prescindiendo de un trámite esencial del procedimiento, como es el trámite de audiencia.

Tras esta Sentencia, por lo tanto, se puso de manifiesto que el artículo 110.4 del TRLHL, era inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)".

La nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL. Es decir, tras el dictado de la STC 59/2017 era imprescindible que la Administración instrumentase un trámite procedimental en el que el contribuyente pudiese hacer efectivo...

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