SAN, 21 de Enero de 2022

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2022:403
Número de Recurso421/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000421 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05000/2016

Demandante: MEDIA SAPIENS SPAIN, S.L.

Procurador: DÑA. YOLANDA JIMENEZ ALONSO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 421/2016 interpuesto por la Procuradora Dña. Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación de la mercantil MEDIA SAPIENS SPAIN, S.L., contra la resolución dictada en fecha 27 de julio de 2016 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el expediente R/AJ/175/16 Media Sapiens Spain, que confirma (i) la Orden de Investigación dictada en fecha 11 de mayo de 2016 por el Director de Competencia de la CNMC que acuerda la realización de una inspección en el domicilio social de la mercantil recurrente, y (ii) la posterior actuación de inspección domiciliaria realizada bajo su amparo. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se "dicte sentencia estimando el presente recurso, declarando la nulidad de la resolución de 27 de julio de 2016 del Consejo de la CNMC en el expediente R/AJ/175/16 MEDIA SAPIENS SPAIN por ser contraria a Derecho, de conformidad con los artículos 47 -en especial 47.1(a) y (e)- y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que confirme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO . Posteriormente quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo y se fijó para ello la audiencia del día 24 de noviembre de 2021 en que tuvo lugar siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . La mercantil MEDIA SAPIENS SPAIN, S.L. impugna en esta vía judicial la resolución dictada en fecha 27 de julio de 2016 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que confirma, por una parte, la Orden de Investigación adoptada por la Dirección de Competencia de la CNMC en fecha 11 de mayo de 2016 y, por otra parte, la posterior actuación de inspección y registro domiciliario realizada por los inspectores de la CNMC los días 24 y 25 de mayo de 2016 en la sede social de la mercantil recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente se solicita la nulidad de las actuaciones administrativas impugnadas por cuanto entiende que vulneran derechos fundamentales, tales como la inviolabilidad del domicilio y el derecho de defensa reconocidos por el artículo 18, apartado 2 , y articulo 24 de la Constitución . Y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

-La Orden de Inspección no es clara en cuanto a la definición sobre cual es el objeto de la investigación ya que, a su juicio, se limita a recoger definiciones genéricas e imprecisas en relación con las posibles conductas anticompetitivas llevadas a cabo en el mercado de la intermediación publicitaria en el que actúa la mercantil recurrente. Y esa indefinición le ha ocasionado indefensión por cuanto desconocía cuáles eran las posibles actuaciones contrarias al derecho de la competencia que la Dirección de Competencia pretendía inspeccionar. Añade que, además, esa imprecisión en la Orden de Investigación vulnera el artículo 13.3 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

- La recurrente, asimismo, apoya su alegación relativa al carácter genérico y amplio de la Orden de Investigación en dos circunstancias: (i) primero, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid denegó la autorización judicial solicitada para realizar la entrada domiciliaria en la sede de la empresa "Carat España, S.A.U." que se había solicitado por la Dirección de Competencia en relación con la misma Orden de Investigación ahora impugnada; y (ii) segundo, porque el propio Abogado del Estado al solicitar la autorización judicial para entrar en la sede de la mercantil ahora recurrente debió entender que la Orden de Investigación era genérica y amplia en cuanto a su objeto porque en su solicitud concretó que se trataba de inspeccionar conductas contrarias al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia al existir indicios de acuerdos o practicas concertadas practicadas entre las cinco empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco (AM 50/2014) para la materialización de las campañas de publicidad institucional de la AGE.

- Subsidiariamente, señala que las actuaciones inspectoras desarrolladas en la sede de su empresa son nulas por cuanto se han realizado excediéndose del ámbito material de la inspección contenido en el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid que otorgaba autorización judicial a los inspectores de la CNMC para entrar en la sede de la recurrente, MEDIA SAPIENS SPAIN, S.L. A su juicio, el Abogado del Estado, al presentar la solicitud ante el Juzgado para obtener la correspondiente autorización judicial de entrada en la sede de la empresa, hablaba de posibles infracciones en materia de competencia en relación con el Acuerdo Marco firmado por 5 empresas para la materialización de las campañas de publicidad institucional de la AGE. Y, sin embargo, la actuación inspectora no ha tenido en cuenta esa limitación y ha dirigido su actuación a la investigación de acuerdos y practicas concertadas contrarias al artículo 1 de la LDC desarrolladas en el mercado relacionado con los servicios de intermediación publicitaria en la compra de espacios publicitarios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios para la difusión de campañas de publicidad en España.

- Subsidiariamente, finaliza diciendo que las actuaciones inspectoras le han ocasionado indefensión porque los inspectores de la CNMC, durante la practica de las actuaciones inspectoras, no han proporcionado a los representantes de la empresa inspeccionada una copia de la lista de las palabras clave que iban a utilizar para filtrar documentación y ello, según refiere, les ha impedido comprobar que los inspectores efectivamente filtraban y copiaban en su fichero electrónico documentos relacionados exclusivamente con el objeto de la inspección.

TERCERO

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso interpuesto. Afirma que la Orden de Inspección de 11 de mayo de 2016 y la posterior actuación inspectora de registro y de entrada domiciliaria no vulneran el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio puesto que, se ha ejecutado teniendo como amparo una resolución judicial que valoró la concurrencia de los requisitos exigibles, legal y jurisprudencialmente, para otorgar la autorización de registro y de entrada. Asimismo, destaca que la autorización judicial se ha dictado por el órgano judicial competente al amparo del artículo 8.6 de la Ley 29/1998 y que, precisamente, lo que persigue es tutelar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y asegurarse de que la intromisión que la Administración va a efectuar en la órbita de la persona física o jurídica es proporcionada y está justificada constitucionalmente.

Por otra parte, añade que la Orden de Inspección define de forma suficiente y adecuada cual era el objeto, la finalidad y el alcance de la inspección y cumplía así con los parámetros señalados en el artículo 13.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia , aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

CUARTO

Centrado el objeto y vistas las posiciones enfrentadas de las partes, corresponde a esta Sala analizar si la Orden de Investigación adoptada por la Dirección de Competencia, así como el posterior registro y entrada domiciliaria, vulneran el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18, párrafo segundo, de la CE . La mercantil recurrente justifica la vulneración de la garantía constitucional invocada porque entiende que (i) la Orden de Investigación es genérica por cuanto no concreta ni el objeto ni la finalidad de la inspección más allá de identificar cual es el mercado afectado así como cuales son las posibles conductas colusorias recogidas en el artículo 1 de la LDC ; y, además, (ii) porque la posterior actuación inspectora se ha realizado sin respetar la limitación contenida en la autorización judicial de entrada domiciliaria que, a su juicio, se refería exclusivamente a las posibles actuaciones contrarias al derecho de la competencia en relación con los posibles acuerdos o practicas concertadas entre las cinco empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco para la materialización de las campañas de publicidad institucional de la AGE.

El artículo 18, en su párrafo segundo, de la CE dispone: "El domicilio es...

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