STSJ Andalucía 3/2022, 18 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3/2022 |
Fecha | 18 Enero 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1503/2018
SENTENCIA NÚM. 3 DE 2.022
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Antonio de la Oliva Vázquez
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En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1503/2018 seguido a instancia de la entidad mercantil Abaco Auditores de Cuentas S.L. , que comparece representada por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 224,38 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser ajustada a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Practicada la prueba propuesta, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública ni solicitarse por ambas partes el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 11 de octubre de 2018, expediente número 18/03097/15, desestimatoria de la reclamación dirigida contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Granada de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo órgano que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 224,38 euros, y ello con fundamento en el hecho de que la reclamante no era titular del ingreso cuya devolución se solicita ya que figura realizado e imputado al NIF de un obligado tributario distinto al solicitante, por lo que, de acuerdo con el articulo 14 del RD 520/2005 de 13 de mayo, en relación con el articulo 33 del RD 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, sólo los obligados tributarios están legitimados para instar el procedimiento de devolución y ser beneficiarios de tal derecho.
Frente a lo resuelto por el TEARA, que confirma el criterio de la Agencia Tributaria, la recurrente sostiene, en síntesis, que se ha producido una errónea imputación de pago de un tributo respecto de un supuesto obligado tributario que no tenía el deber de tributar, habiéndose efectuado un pago indebido en favor de la Hacienda Pública que debe serle devuelto al haber sido la pagadora del mismo.
Según se deduce de lo actuado, la AEAT, tras la solicitud presentada por la recurrente, se limitó a comprobar que el CIF del obligado tributario al que se imputaba el pago erróneo, no se correspondía con el de la recurrente y, sin más averiguaciones sobre si realmente existía la obligación de tributar por el impuesto por el que se efectuó el ingreso y sobre la coincidencia de la cuantía de la deuda que por tal concepto correspondía satisfacer a la Hacienda Pública, procedió a denegar la solicitud de devolución de ingreso indebido, mediante la aplicación literal del mencionado articulo 33 del RD 939/2005, que niega legitimación al tercero que pague la deuda para el ejercicio ante la Administración de los derechos que correspondan al obligado al pago.
Siendo cierto que una interpretación literal del precepto conduce a la conclusión aplicada por la AEAT y confirmada por el TEARA, no es menos cierto que, a juicio de la Sala, tal conclusión no puede obtenerse cuando se pretenda la devolución de un ingreso efectuado por un tercero y éste sostenga la inexistencia de deuda alguna con la Hacienda Pública por parte de la persona teóricamente obligada al pago, pues en tal caso, la interpretación lógica, teleológica y sistemática del precepto que se examina, conduce a sostener lo contrario, y ello en la medida en que si no existe deuda tributaria, el tercero que paga por error debe estar legitimado para obtener la devolución de lo pagado erróneamente en nombre del obligado al pago, pues el pago efectuado carece de causa, siendo nulo.
Dicho esto, la cuestión hay que centrarla en la prueba de que el obligado tributario al que se imputó el pago del impuesto que se reputa erróneo, no debiera soportar la obligación tributaria satisfecha por la recurrente, como tercero pagador.
La recurrente, para probar el error de imputación en el pago del...
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