STSJ Andalucía 218/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2022
Número de resolución218/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

RECURSO DE APELACION 1984/2021.

SENTENCIA 218 Nº 2022

Ilmo Sr. Presidente:

D. Jesús Rivera Fernández.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)

D. Miguel Pedro Pardo Castillo.

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 1.984/2021 formulado contra el Auto de fecha 9 de junio de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Jaén en el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales 810/2017. Son intervinientes como parte apelante la mercantil RENTA BARA S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Jiménez Acosta y asistida por el Letrado D. Sergio Peña Juárez y como parte apelada el Ayuntamiento de Jaén, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jaén dictó en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 810/2017 Auto de fecha 9 de junio de 2021 cuya parte dispositiva acuerda "No ha lugar a los intereses legales solicitados por RENTA BARA S.L., conforme a la fundamentación jurídica citada".

SEGUNDO

La representación legal de la mercantil RENTA BARA S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el meritado Auto. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jaén en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 810/2017, de fecha 9 de junio de 2021, cuya parte dispositiva acuerda no haber lugar a los intereses legales reclamados por RENTA BARA S.L.

Descansa el pronunciamiento desestimatorio del Juzgado en dos consideraciones básicas: por una parte, aplica la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Nacional de 2017 sobre el anatocismo, esto es, los intereses legales devengados por los intereses de demora, que partiendo de la aplicabilidad de la regla contenida en el artículo 1.108 C.c., al principal reclamado, en cuanto perfectamente determinado, no ocurre lo mismo en cuanto a los intereses devengados, pues al requerir una concreción del tribunal de sus parámetros, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses; y por otra parte, considera que en la sentencia que dio lugar al presente procedimiento, nada se estableció al respecto.

SEGUNDO

La parte apelante interesa la revocación del auto impugnado alegando, muy en síntesis, que en el caso que nos ocupa, la cantidad correspondiente a intereses quedó establecida en sentencia, y fue fácilmente obtenida al realizarse un mero cálculo aritmético, con la fecha de la reclamación extraprocesal y la justificación del pago del IVA, siendo que desde ese momento tenía la administración condenada al pago la obligación de abonarlos, 2 de diciembre de 2019, tardando un año y cinco meses en hacerlo, por lo que sin duda debe ser de aplicación lo establecido en el artículo 1109 C.c.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación interesando la confirmación del Auto impugnado. Argumenta, también en síntesis, que cabe reclamar los intereses de los intereses devengados antes de la demanda, pero no los que se vayan devengando después; aduce, además, que el actor no solicitó en su demanda la condena a este Ayuntamiento al abono de los intereses de demora en el pago del principal y, congruentemente, la sentencia dictada en las actuaciones tampoco contempló pronunciamiento alguno en tal sentido, por lo que no cabe agregar al contenido del fallo cargas no contenidas en él. Añade que los artículos 106 LJCA y 576 LEC supeditan la generación de intereses a la existencia de una sentencia condenatoria, por lo que siendo incuestionable que el decreto que liquida los intereses no contiene pronunciamiento de condena alguno sino que lo único que hace es liquidar aquellos que fueron objeto de condena en sentencia, tal liquidación en ningún caso puede generar nuevos intereses como se pretende de contrario. Considera que si se entendiera que cada liquidación de intereses genera nuevos intereses, se entraría en un bucle sin fin en el que cualquier retraso en el pago de los intereses liquidados daría lugar a nueva liquidación, cuyo pago tardío pago generaría otra vez nuevos intereses que habrían de ser también liquidados. Alega que el pago del principal se efectuó en ejecución de sentencia y hasta ese momento no se pudieron cuantificar los intereses de demora, de ahí que a la fecha de la demanda, tales intereses no fueran líquidos ni vencidos. Además, conforme a la jurisprudencia citada de contrario debe haber una condena al pago de intereses, y no existe tal condena, ni lo había solicitado la actora en su demanda; un Decreto aprobatorio de intereses de demora no puede utilizarse para ampliar los términos del...

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