STSJ Castilla y León 6/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022
Número de resolución6/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00006/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.-BURGOS

Presidente/a Ilma.Sra. Dª Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº 6 / 2022

Fecha Sentencia: 18-1-2022

Recurso Nº 160/ 2021

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrada de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos.Sres:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña Gonzáles García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a 18 de enero de 2022.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de AGRICOLA LERMA SL, representada por la Proc. Sra. Alonso García y defendida por Letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 28 de mayo de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 09-01054-2018.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de enero de 2022, en que se reunió al efecto la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 28 de mayo de 2021, que desestima la reclamación económico- administrativa nº 09-01054-2018, interpuesta, por la mercantil AGRICOLA LERMA SL, contra el acuerdo de fecha 17 de octubre de 2018, por el que se declara a la entidad reclamante responsable solidaria de las obligaciones tributarias de AGORFIAZ SA, como causante o colaborador activo en la realización de una infracción tributaria, en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT, por importe total de 11.847'73 euros.

La demandante, mercantil AGRICOLA LERMA SL, en el suplico del escrito de demanda, solicita que se anule la resolución administrativa impugnada por ser contraria a derecho y, consecuentemente, resulte anulado el acuerdo de derivación de responsabilidad, por prescripción del derecho al cobro de la Agencia Tributaria.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora que el motivo alegado, la prescripción, debe examinarse y evaluarse con el expediente administrativo original, pues: 1) no cabe la ampliación del expediente administrativo si el TEAR lo consideró completo, lo puso de manifiesto y sobre éste se presentaron alegaciones, no pudiendo generarse expedientes distintos de los originalmente enviados y puestos de manifiesto. 2) Se ha producido una falta de separación entre el órgano revisor y el órgano recaudador, pues la admisión de un expediente complementario por el TEAR supone una vulneración de la neutralidad exigida al órgano revisor sobre la actuación del órgano recaudatorio.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda en base a los siguientes motivos: I) la parte actora invoca la prescripción de la acción para exigir el pago, pero no porque realmente haya prescrito, sino porque entiende que no puede admitirse el expediente complementario que fue remitido por la AEAT donde figuraba el expediente de apremio seguido contra la deudora que incluía las notificaciones producidas en el seno del mismo que interrumpían la prescripción. II) No ha existido filtración alguna por parte del TEAR, ni se ha solicitado el expediente administrativo, por el TEAR, con ocultación o por detrás, sino que ha sido la AEAT, a la vista de la resolución del TEAC de 20 de marzo de 2019 (que cita la parte actora), quien motu proprio procedió a remitir de oficio y por su cuenta en diversos procedimientos los expedientes de apremio, que en muchos casos no venía acompañando, con el fin de evitar los efectos que pudieran producirse por esa no remisión; por otra parte, no es inusual que la AEAT remita expedientes complementarios cuando, al revisar el estado en que se encuentran determinados expedientes abiertos, detecta que el expediente remitido en su día estaba incompleto. III) La admisión de expedientes complementarios distintos a los originariamente remitidos no vulnera la normativa del procedimiento económico-administrativo, pues siendo cierto lo establecido en los preceptos invocados por la actora ( artículos 235 y 236 de la LGT y 55 del RD 520/2005), también lo es que no existe ningún precepto que impida o prohíba que el órgano administrativo acompañe o aporte un expediente complementario antes de dictarse la resolución, a lo que ha de añadirse que está previsto que el Tribunal pueda solicitar de oficio pruebas e informes en relación con la cuestión planteada (artículo 57, apartados 2 y 3, 520/2005). IV) Paralelismo entre el procedimiento económico-administrativo y el procedimiento judicial, en el que puede ser aportada prueba documental fuera del plazo establecido e incluso documentación, por el interesado, que no fue aportada a la vía administrativa a pesar de haber sido requerida. V) Las sentencias y resoluciones invocadas en la demanda no resuelven cuestiones iguales o parecidas a la que es objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, por la mercantil ahora demandante, contra un acuerdo por el que se declara a la entidad reclamante responsable de las obligaciones tributarias de AGORFIAZ SA, como causante o colaborador activo en la realización de una infracción tributaria, en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT, por importe total de 75.004'69 euros.

En la resolución administrativa dictada por el TEAR se dice: I) el reclamante se opone a la nueva puesta de manifiesto del expediente en base al criterio del TEAC (RG 4562/2014) siguiente: " La falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración.". A juicio de esta Sala, la doctrina expuesta, no impide que la Administración pueda completar de oficio, en cualquier momento anterior a la resolución de la reclamación por el Tribunal, el expediente inicialmente remitido si lo considera necesario para justificar el acto impugnado, sin que este Tribunal pueda inadmitir dicho expediente, al haber tenido entrada con anterioridad a su revisión, por lo que de conformidad con el artículo 236.1 de la LGT, habiéndose observado por la Secretaría de esta Sala, que dicho expediente complementario, no había sido puesto a disposición del reclamante en la primera puesta de manifiesto notificada el 12-12-2018, y, habiendo solicitado expresamente el reclamante este trámite, se acordó volver a poner de manifiesto el expediente de la reclamación, en fecha 22-11-2019, a fin de que pudiera presentar de nuevo escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas relacionadas con la parte del expediente que se completaba. II) En cuanto a la prescripción también alegada por el reclamante, de conformidad con el artículo 67.2 de la LGT, el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, esto es, el 21-01-2014, no obstante, de acuerdo con el artículo 68 de la LGT, la notificación de la providencia de apremio al obligado tributario, así como la notificación del requerimiento de manifestación patrimonial de bienes y derechos integrantes del patrimonio de AGROFIAZ S.A. NIF- A09023912 en cuantía suficiente para cubrir el importe total de la liquidación A2460013023001960, interrumpen el plazo de prescripción para todos los obligados, incluidos los responsables, iniciándose nuevamente el cómputo del plazo de prescripción. Cabe concluir, por tanto, que notificada en fecha 31-05-2018, la COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTUACIONES, PUESTA DE MANIFIESTO DEL EXPEDIENTE DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ( ART. 42.1 a) LEY 58/2003...

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