STSJ Cataluña 24/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2022
Fecha13 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJC Nº 3014/2020

Recurso contencioso administrativo ordinario nº 1188/2020

Partes: Soulnet Solutions SL

C/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 24/2022

Ilma. Sra. PRESIDENTA

MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Victoria Morales Frasnedo en representación de la entidad Soulnet Solutions SL contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Victoria Morales Frasnedo actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 15 de octubre de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del acto objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso. Posiciones de las partes

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de 14 de julio de 2020, por la que se desestiman totalmente la/s reclamación/es económico-administrativa/s (REA) acumuladas vía art 230 LGT, con nº NUM000 (liquidación) y NUM001 (sanción) deducidas por la parte recurrente contra, los acuerdos que después se dirán.

Recuérdese que la REA primera va dirigida contra la liquidación de 15.12.17 (referencia A23 NUM002) dictada por la Dependencia Regional de Inspección por el concepto tributario IVA ejercicios 2012 (2T y ss) a 2014 (4T inclusive), por importe de 133.559,15 euros (cuota 113.019,81 euros más 20.539,34 euros de intereses de demora), mientras que la REA segunda se acciona contra el acuerdo sancionador (referencia A51 NUM003) de fecha 2-3-18, derivado de la liquidación anterior por los mismos conceptos y ejercicios, por importe total de 97.582,26 euros, sanciones por infracciones graves del art 191 LGT.

De acuerdo con el artículo 191.3 de la LGT las infracción/es tributaria/s se consideran GRAVES en los períodos 2T/2012, 3T/2012, 4T/2012, 2T/2013, 3T/2013, 4T/2013, 3T/2014 y 4T/2014 por cuanto que la base de sanción es superior a 3.000 euros y concurre ocultación.

Asimismo, se graduará conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la LGT.

Según el artículo 184.2 de la LGT: "A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que

existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidència de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento."

Nótese que la administradora única de la actora desde el 30.3.06 hasta cuanto menos la duración de las actuaciones inspectoras, la sra Eufrasia, a la sazón la esposa del sr Jaime, matrimonio éste que tributó conjuntamente en la declaración de IRPF. Asimismo en la sentencia de esta misma Sección y Sala que ha puesto fin al recurso ordinario nº 1187/2020 con respecto a la misma sociedad actora aquí recurrente ya se estableció que:

"(...) el "quid" de la controversia consiste en determinar si los gastos litigiosos de autos tienen el carácter de empresarial -como sostiene la actora, que entiende que las rentas en especie recibidas por la sra Eufrasia lo han sido por su condición de trabajadora (socia indirecta) de la entidad recurrente y no por su condición de administrador-, o por el contrario, se han de calificar como gasto particular -tesis abogada por la Administración tributaria, en tanto que gastos no correlacionados con la actividad de la recurrente y en beneficio de la sra Eufrasia- de la administradora sra Eufrasia satisfechos por Soulnet Solutions SL. De la prueba practicada vía art 105 LGT, no se desprende que los gastos aquí judicados puedan catalogarse como empresariales pues no están afectos a la actividad societaria, antes al contrario, y como ya ha reconocido la propia actora (doctrina de los actos propios: diligencia nº 13 de 12-5-17) determinados gastos considerados particulares por la Administración tributaria (ej. Servicios de limpieza en la vivienda de Reina Elisenda, gastos de alimentación, ropa, carburante, viajes a Londres, Alemania, floristería, etc) no están documentados, no se encuentran justificantes al respecto. Además tales gastos particiulares acerca de su no deducibilidad en sede de IVA de la empresa en cuestión no son discutidos por la entidad recurrente en el recurso judicial correspondiente. Lo mismo sucede con respecto a lo requerido verbi gratia en diligencias nº 6 de 8.2.17 y nº 19 de 19.9.17, no resultando debidamente evacuados. A mayor abundamiento, difícilmente puede hablarse de gastos empresariales determinadas atenciones a clientes cuando tales gastos pueden ser en su caso convenientes para la marcha de la sociedad, pero no debidos ni necesarios, por lo que no cabría tampoco su deducibilidad fiscal. Tampoco consta devolución del importe de los citados gastos particulares a la sociedad recurrente por parte de la sra Eufrasia.

Igualmente, en tanto que el matrimonio formado por la sra Eufrasia y el sr Jaime controla (son poseedores mayoritarios del capital social de Heuer) la entidad Heuer Storyk asociados SL, sociedad ésta titular de la vivienda alquilada sita en Reina Elisenda de Barcelona en la que habitan tal matrimonio y unidad familiar, es claro que tal disfrute de la vivienda ha de ser entendido como retribución en especie en favor de la administradora de la aquí actora sra Eufrasia, gastos éstos de alquiler no afectos a la actividad de nuestra recurrente Y esta no afectación a la actividad empresarial de la recurrente se denota con respecto a las anotaciones denominadas "transferencias préstamo", ya que la actora no ha probado suficientemente tal extremo, no bastando la mera afirmación genérica que tal préstamo obedece a una deuda de la empresa que se contabilizó en la "cuenta corriente de socios".

Resulta evidente que los pagos que hace la sociedad actora de gastos personales de la Sra. Eufrasia, así como la utilización de ésta de las tarjetas de la sociedad para hacer frente a pagos de carácter también personal o directamente sacar dinero de las cuentas de la sociedad del que no se ha justificado que su destino corresponda al pago de gastos de la empresa, es una forma de retribuir su trabajo en la sociedad. De esta forma, las retribuciones en especie es por su calidad de trabajadora de la entidad recurrente y como tal trabajadora también percibía retribución dineraria. No se le retribuye como administradora ya que no existe un acuerdo societario acordando tal retribución. A mayor abundamiento, y como bien sostiene la defensa de la demandada, resultaba más beneficioso en su conjunto a la sociedad actora ya que los gastos imputados a la sra Eufrasia como trabajadora le eran deducibles , cosa que no ocurría en cuanto administradora, tal y como establece la STS de fecha 26.2.18.

Consiguientemente, carece de sentido las afirmaciones de la actora en sus escritos de alegaciones de 30-11-17 y 13-12-17 obrantes en el expediente administrativo relativas a retribuciones en especie a la sra Eufrasia por su condición de administradora único de la entidad recurrente.

Finalmente determinados reintegros por la sra Eufrasia de efectivo en ventanilla, o de tarjetas de crédito/débito de la sociedad actora, es una forma de retribución a aquélla por la...

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