STSJ País Vasco 1611/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1611/2021
Fecha19 Octubre 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1392/2021

NIG PV 48.04.4-19/001285

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0001285

SENTENCIA N.º: 1611/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LURPEKO LAN BEREZIAK S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada en los autos 121/2019 en proceso sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL (AEL), y entablado por LURPEKO LAN BEREZIAK S.A. frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERROATLANTICA S.A., INSOLUX INGENIERIA S.A, don Valentín y don Romualdo .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.- El trabajador D. Romualdo, DNI NUM000, nacido el NUM001 /1960 vino prestando servicios en la empresa JOSE ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, con la categoría profesional de conductor de camión, antigüedad de 04/01/2015, base de cotización mes anterior al accidente de 1.766,19 euros.

  1. - D. Romualdo, el pasado día 4 de marzo de 2015, mientras prestaba servicios como chófer para la citada empresa de transporte JOSE ANTONIO MARTINEZ GÓMEZ, en un servicio que consistía en trasladar una bobina y una máquina pesada (gunitadora) desde Barakaldo, (Bizkaia), hasta unas obras en O Brazal, Dumbría, (A Coruña), para lo cual el accidentado conducía un camión con remolque, marca MAN TGA18430, matrícula ....QXR, siendo el cliente la empresa LURPEKO LAN BEREZIAK S.A. (en adelante LURPEKO). El ancho del remolque era de 2,57 mts.

    Sobre 9 de la mañana del día 4 de marzo de 2015, llegó el Sr. Romualdo a la carretera secundaria en que discurre entre Ansean y O Brazal, en Dumbría, (A Coruña), la cual tiene un ancho de 5 metros. Al llegar al lugar de destino, un trabajador de la empresa LURPEKO, guio con una furgoneta hasta el lugar donde debía estacionar para hacer la descarga, y dadas las características de la zona y el tamaño del camión debía ser ocupando parte de la calzada. El, una vez estacionado el camión y remolque, se personaron dos personas de LURPEKO para señalizar la parada del mismo de cara al resto de vehículos que pudieran circular por la citada vía.

    Por otro lado, circulaba en dicha carretera D. Antonio conduciendo una manitou o una manipuladora telescópica JCB, maquinaria de la obra, que tiene una medida de ancho de 2,37 mts., el cual iba a descargar la bobina que transportaba el Sr. Romualdo, para lo que pasó al lado del camión para situarse en la parte trasera del remolque y realizar la descarga.

    Aparcado el camión, el Sr. Romualdo bajo del camión, y se puso a soltar las cinchas que sujetaba la pieza para que pudiera ser descargada, cuando el conductor de la manitou JCB le atropelló y aprisionó contra el camión. El Sr. Antonio no vio al Sr. Romualdo porque llevaba izada el elemento de elevación, lo que impedía ver al Sr. Romualdo .

  2. - El lugar donde aparcó el camión y remolque antes señalado para llevar a cabo la descarga del material no lo era el centro de trabajo, sino la carretera comarcal, este se situaba a unos dos o tres km del centro de trabajo. Se da por reproducido el plano del lugar aportado por las partes.

    El centro de trabajo tenia un lugar de acopio de materiales y descarga de los mismos.

  3. - La empresa LURPEKO tiene efectuada la evaluación de riesgos y en concreto se da por reproducido el de las profesiones de mecánico y electricista, nada aparece un puesto de conductor de manitou JCB.

  4. - La máquina causante del accidente Manitou o Manipuladora telescópica JCB tiene declaración de conformidad CEE.

  5. - La empresa JOSE ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, fue contratada por LURPEKO para llevar a cabo el traslado de bobina y una maquina pesada -gunitadora desde Barakaldo a Dumbria (A Coruña).

    La empresa tiene contratado servicio de Prevención con la mercantil Gespreven.

    A tal efecto llevo a cabo contrato de trabajo para obra o servicio determinado (servicio movimiento de maquinaria a Galicia), en fecha 4/03/2015, con el Sr. Romualdo, quien ya había sido contratado en otras ocasiones para la realización de transportes.

    El Sr. Romualdo tenía la formación e información sobre el trabajo a desarrollar.

  6. - La obra a la que se conducía el material por el SR. Romualdo lo era para el "Proyecto de modif‌icación del aprovechamiento hidroelectrico en el Rio Xallas, salto Novocastrelo".

    El promotor de la obra es GRUPO FERROATLANTICA S.A., esta empresa tiene como actividad estudios de ingeniería montajes industriales y la fabricación de elementos necesarios para ellos.

    Esta empresa llevo a cabo contrato de construcción "llave en mano" de centrales hidroeléctricas con la mercantil ISOLUX INGENIERIA S.A. (en adelante ISOLUX). Se da por reproducido el contrato al obrar en la prueba documental.

  7. - ISOLUX, tiene como actividad estudios de ingeniería y montajes, a tal efecto subcontrató los servicios de LURPEKO cuya actividad lo es de contratación y ejecución de todas obra pública o civil.

    ISOLUX, llevo a cabo Plan de Seguridad y Salud del "Proyecto de modif‌icación del aprovechamiento hidroelectrico en el Rio Xallas, salto Novocastrelo". Se da por reproducido al obrar en la prueba documental.

  8. - Por GESPREVEN, empresa de prevención contratada por LURPEKO se llevó a cabo informe del accidente que no es coincidente con el emitido por la Inspección de Trabajo

    La técnica no se entrevistó con el accidentado, ni emitió el mismo visitando el lugar.

  9. - La Guardia Civil elaboró un atestado del accidente en nada consta que el accidentado SR. Romualdo no llevara chaleco ref‌lectante. Se da por reproducido al obrar en la prueba documental.

  10. - Por la empresa FERROATLANTICA se procedió al nombramiento de coordinador en materia de Seguridad y Salud en fase de ejecución de la obra, en la persona de D. Feliciano .

    Asimismo, se procedió a la realización del Estudio de Seguridad y Salud, el mismo contiene las operaciones de carga y descarga, el cual obrante en la prueba documental se da por reproducido.

    Se han llevado a cabo reuniones de coordinación de actividades empresariales sucesivamente, en las que ha estado las empresas ISOLUX y LURPEKO.

  11. - Por la Inspección de Trabajo se emitió informe del a accidente de trabajo y se levantó acta de infracción con fecha 01/12/2016 y 13/12/2016, - Acta de Infracción nº NUM002 - las cuales obrantes en las actuaciones se da por reproducida.

  12. - Por Resolución de la Conselleria de Economía, Empreigo e Industria, tras varias vicisitudes, de fecha 13/07/2017 se impuso a la empresa LURPEKO LAN BEREZIAK SA una sanción por falta grave por un importe de 15.000,00 euros. Interpuesto recurso de alzada la misma fue desestimada.

    Impugnada por la empresa ante el orden jurisdiccional social, en concreto conocido por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, en fecha 15/11/2017, se dictó sentencia en fecha 28/08/20120, autos 1112/2017, conf‌irmando la sanción impuesta. Dicha sentencia es f‌irme. Se da por reproducida la misma al obrar en la prueba documental.

    No obstante, la empresa LURPEKO ha formulado nueva demanda ante la jurisdicción social con fecha 26/09/2018 contra la resolución de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de fecha 8/08/2018. Se da por reproducida la demanda al obrar en la prueba documental.

  13. - Consecuente del accidente de trabajo el trabajador Sr. Antonio estuvo en situación de IT (15/10/2015 hasta el 30/03/2016) y por resolución de fecha 1/04/2016, efectos al 30/03/2016 se le reconoció afecto de incapacidad permanente total.

  14. - Llevado a cabo procedimiento de recargo por faltas de medidas de seguridad, por Resolución de fecha 15/10/2018, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y por tal las prestaciones sean incrementadas en un 40%. Interpuesta reclamación previa por la empresa la misma fueron desestimada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que acogiendo la falta de legitimación pasiva de las empresas Valentín, GRUPO FERROATLANTICA S.A. e ISOLUX INGENIERIA S.A., y desestimando en su petición principal y petición subsidiaria la demanda formulada por la representación de LURPEKO LAN BEREZIAK S.A., frente al INSS, TGSS, D. Romualdo, Valentín, GRUPO FERROATLANTICA S.A. e ISOLUX INGENIERIA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de lo reclamado conf‌irmando la resolución administrativa impugnada."

TERCERO

En fecha 23 de febrero de 2021 se dictó auto de aclaración de sentencia en cuanto al hecho 7º párrafo 2º quedando redactado del siguiente tenor literal:" El promotor de la obra es el GRUPO FERROATLÁNTICA, S.A. esta empresa tiene como actividad la producción, distribución y comercialización... La explotación de concesiones hidroelectricas, saltos de agua, embalses y todas las actividades de aprovechameniento hidroélectrico por cualquier título..."

CUARTO

Lurpeko Lan Bereziak S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por GRUPO FERROATLÁNTICA, S.A., don Valentín e ISOLUX INGENIERÍA, S.A., también en tiempo y forma.

QUINTO

En fecha 24 de junio de 2021 se recibieron las...

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