SAN, 28 de Enero de 2022

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2022:346
Número de Recurso338/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000338 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 3770/2016

Demandante: CYBAS TURISMO S.L.

Procurador: D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

  2. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  3. MARIA JESUS VEGAS TORRES

  4. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 338/16 promovido por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de "CYBAS TURISMO S.L." contra la resolución de 12 de mayo de 2016, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 20.567 euros €. por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando de ésta Sala, se dicte sentencia en la que se reconozca y declare que:

" la resolución de la Sala del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 12 de mayo de 2016 objeto de impugnación no es ajustada aa derecho declarando su anulación por cualquiera de los motivos de recurso aducidos por esta parte con condena en costas .

Subsidiariamente, para el caso de que la conducta de Cybas Turismo sl en el periodo de los meses de septiembre de 2009 a octubre de 2011 pueda entenderse como ilícita a efectos de la normativa de competencia se reduzca la sanción a un 20% de la impuesta en la resolución impugnada, en definitiva, a la cantidad de 4.113,4 euros."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Mediante auto de 16 de diciembre de 2016, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se fijó la cuantía del recurso en 20.567 euros y sin necesidad de abrir el periodo probatorio se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por la recurrente en su escrito de demanda y se concedió plazo a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO

Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

Seguidamente, mediante providencia de 23 de julio de 2021, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo impugna la entidad actora la resolución de 12 de mayo de 2016, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 20.567 euros por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

La parte dispositiva de dicha resolución, recaída en el expediente "Expediente Sancionador S/0455/12 Grupos de Gestión, " era del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Declarar la existencia de una práctica prohibida por el Artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia , y por el Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia que entra dentro de la definición de cártel, consistente en acuerdos para la fijación y unificación de las condiciones comerciales de las entidades imputadas; el reparto del mercado y/o clientes, a través de un pacto de no agresión respecto a las agencias de viajes independientesadheridas a estos Grupos de Gestión asociados en AGRUPA; así como al boicot a las agencias de viajes expulsadas.

SEGUNDO.- La infracción descrita debe ser calificada como muy grave, tipificada en el Artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y en el Artículo 10 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia .

TERCERO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Cuarto, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

(...).

  1. CYBAS TURISMO S.L., por el período comprendido entre septiembre de 2009 y el 6 de octubre de 2011.

    CUARTO.- imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

  2. CYBAS TURISMO S.L.:20.567 euros.

    SEPTIMO.- Instar asimismo a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.."

    Como antecedentes que precedieron al dictado de dicha resolución, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes:

  3. El día 13 de abril del 2012, la Dirección de Investigación de la entonces Comisión Nacional de la Competencia inició una Información Reservada (DP/0011/12) tendente a determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que podrían justificar la incoación de expediente sancionador y ello, a la vista de determinada información relacionada con posibles conductas anticompetitivas "en el mercado de la distribución minorista de viajes y paquetes turísticos a través de agencias de viajes independientes", recabada de diversas publicaciones digitales especializadas del sector turístico.

  4. El día 26 de septiembre del 2012, la Dirección de Investigacion, en el marco de la citada Información Reservada, realizó inspecciones simultáneas en las sedes de GRUPO AIRMET DE GESTIÓN COMERCIAL S.L. (AIRMET) y de GEA GRUPO DE AGENCIAS INDEPENDIENTES, S.L. (GEA).

  5. Durante la fase de información reservada la DI dirigió requerimientos de información relativos a su estructura legal y control, identificación de sus cargos directivos, objeto social y presencia en el mercado a AIRMET, AVAN TOURS, S.L. (AVANTOURS), CYBAS TURISMO, S.L (CYBAS), EDENIA GRUPO VIAJES, S.L. (EDENIA), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL GRUPO EUROPA (EUROPA VIAJES), GEA, CATALANA DE REPRESENTACIÓN DE EMPRESAS TURÍSTICAS, S.L. (RET), GRUPO DE GESTIÓN STAR, S.A. (STAR), GRUP D'EMPRESARIS TURISTICS OVER, S.A. (OVER), UNIDA SERVICIOS INTEGRALES DE TURISMO, S.A. (UNIDA) y a la ASOCIACION DE VIAJES BESAIDE AIE.

  6. El día 29 de enero del 2013, la DI acordó la incoación de expediente sancionador S/0455/12 Grupos de Gestión, al observar indicios racionales de la existencia de conductas y prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas en el Artículo 1 de la LDC contra AIRMET, AVANTOURS, CYBAS, EDENIA, EUROPA VIAJES, GEA, RET, STAR, OVER, UNIDA, AGRUPA.

  7. Durante la instrucción del expediente sancionador incoado la antigua DI realizó las siguientes actuaciones:

    El 5 de marzo del 2013, la DI solicitó información a STAR en relación con las actas de las Asambleas Generales de AGRUPA desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2009.

    El 11 de abril de 2013 la DI, acordó la deducción de testimonio de determinada documentación obrante en el Expediente Sancionador 3 S/0444/12 GEA para incorporarla al presente expediente sancionador S/0455/12 Grupos de Gestión.

    El 14 de mayo de 2013, la DI solicitó información a AGRUPA sobre la existencia de reuniones en su seno posteriores a la del 6 de octubre de 2011 así como sobre las bajas sufridas desde 2012.

    El 25 de Mayo de 2013, solicitó a AIRMET información adicional, acerca de su estructura social, cargos directivos, si perteneció a AGRUPA y las comisiones aplicables a la relación comercial de las agencias de viajes con sus proveedores mayoristas a través, en su caso, de los grupos comerciales.

  8. El 31 de julio del 2013, la Dirección de Investigación formuló Pliego de Concreción de Hechos contra el que formularon alegaciones las empresas incoadas.

  9. El día 3 de diciembre del 2013, la DC, acordó el cierre de la fase de instrucción, lo que fue notificado a las partes interesadas.

  10. El 20 de diciembre de 2013, la DC formuló Propuesta de Resolución y que se declarara la existencia de una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989 y por el artículo 1 de la LDC, por los acuerdos adoptados e implementados por las imputadas a través de los contactos y las reuniones entre representantes de dichas entidades en el seno o de AGRUPA, desde junio de 1999 hasta octubre de 2011, englobando dicha práctica en el concepto de cártel.

  11. El 7 de febrero de 2014, la DC elevó su Informe y Propuesta de Resolución al Consejo de la CNMC.

  12. Con fecha de 27 de marzo de 2014, la Sala de Competencia acordó requerir a las imputadas los datos relativos a sus volúmenes de negocios totales correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013, antes de la aplicación del IVA y de otros impuestos.

  13. El 7 de abril de 2016, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC acordó requerir a las empresas y asociaciones incoadas información sobre: (i) el volumen de negocios total consolidado de cada una de ellas en 2015; y (ii) el volumen de negocios de las mismas en los mercados afectados, ambos antes de la aplicación del IVA y de otros impuestos entre 2009 y 2011

  14. Finalmente, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y...

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