ATS 99/2022, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2021
Número de resolución99/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 99/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4779/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4779/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 99/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 1023/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, como Sumario Ordinario 4/2015, en la que se condenaba a Ismael como autor responsable de un delito de agresión sexual (violación) previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Luisa. a una distancia inferior a 500 metros durante diez años, y la prohibición de comunicarse con Luisa. por cualquier medio durante diez años. También se le impuso la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años, con la obligación de participar en programas de educación sexual, así como el pago de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular).

En concepto de responsabilidad civil se impuso al acusado la obligación de indemnizar a Luisa. en la cantidad de 30.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales don Roberto Alonso Verdú, actuando en nombre y representación de Ismael, con base en un único motivo: al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó dicho motivo e interesó su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Luisa., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Teresa Robledo Machuca, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente. Indica que debería haberse tenido en cuenta que en la instrucción del procedimiento se sobreseyeron las actuaciones por contradicciones entre las declaraciones de la víctima, de ésta con su pareja y por la ausencia de ADN del acusado.

    Niega que la declaración de la víctima reúna los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su valoración como prueba de cargo suficiente. Entiende que no hay persistencia en la incriminación en la víctima por contradicciones relevantes sobre determinados extremos: la hora en la que ocurrieron los hechos; si el acusado ató a la víctima; el modo en que se produjeron los hechos; el motivo por el que la víctima llevaba la camiseta del acusado; el lugar concreto donde se cometieron los hechos; si la víctima pidió auxilio o si pretendía llamar a la policía.

    También señala que concurren en la víctima causas de incredibilidad: embriaguez, relaciones sexuales consentidas que no quería reconocer a su pareja e interés económico.

    Añade que no hay evidencias objetivas que corroboren su declaración. A estos efectos, indica que no es posible que el acusado eyaculara tres veces en un lapso corto de tiempo, que la víctima no presentaba lesiones genitales, que no se encontró esperma en las muestras tomadas a la víctima y que el informe de ADN practicado sobre la camiseta del acusado revela un perfil genético que no se corresponde con el del recurrente.

    Además, señala la existencia de dudas razonables que deberían haber conducido al órgano de enjuiciamiento a la aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, a la absolución.

  2. Hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia núm. 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que Ismael, entre las 4 y las 5 horas del día 31 de mayo de 2015 en la cafetería/bar Las Alitas existente entonces en la calle Pergamino 26 de Madrid, en la que trabajaba, tras conversar con Luisa. y tomar unas cervezas, la cual había acudido al citado local a comprar un paquete de tabaco, en un determinado momento en que los clientes que había en el mismo abandonaron el local, cerró con llave el mismo, se abalanzó sobre ella y le agredió sexualmente colocándola contra una mesa, cogiéndola fuertemente de las manos y tras bajarle la ropa interior la penetró vaginalmente contra su voluntad, reconociendo el procesado que mantuvieron relaciones sexuales.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración de la víctima, como prueba de cargo fundamental, que resulta, en parte, corroborada por la testifical y por las propias manifestaciones del acusado. A estos efectos tuvo en cuenta:

    1) La declaración del acusado, que reconoció haber tenido relaciones sexuales con Luisa. sin preservativo, si bien argumentó que fueron consentidas por ambas partes.

    2) Las manifestaciones de Luisa., que relató que esa noche no había bebido, que bajó al bar a por tabaco, que allí tomó varias cervezas. Puso de manifiesto que el acusado se abalanzó sobre ella, le quitó la ropa interior, le agarró con fuerza por las muñecas y le penetró vaginalmente. Indicó que el acusado le introdujo el pene varias veces, que gritó y que lloraba. Relató que, en un determinado momento, el acusado se cansó de luchar con ella, abrió la puerta y le entregó su teléfono móvil. Tras ello, según manifestó, fue a casa, se cambió de ropa y volvió al bar muy rápido acompañada de su pareja. Comoquiera que el acusado no les abría la puerta, llamaron a la policía. Añadió que, a raíz de todo ello, ha estado en tratamiento psicológico, que toma medicación para dormir y que tiene problemas para mantener relaciones sexuales con su pareja.

    3) La testifical de la pareja de Luisa. que relató que esa noche se acostó y, después, aquélla llegó muy alterada y nerviosa. Indicó que vio que Luisa. tenía las muñecas coloradas. Confirmó que bajó con ella al bar y que no querían abrirles, tras lo cual llegó la policía.

    4) La declaración de los agentes policiales NUM000 y NUM001, que acudieron al lugar de los hechos y que pusieron de relieve que el acusado, inicialmente, negó haber mantenido relaciones sexuales con Luisa., pero lo reconoció poco después, aunque relató que habían sido consentidas. Incluso afirmaron que el acusado manifestó que "la metió poco" porque se acordó de que tenía mujer. Indicaron que, en su entrevista a la víctima y su pareja, ambos estaban nerviosos y alterados.

    5) La testifical de Carlos Ramón, que dijo ser amigo del acusado y confirmó la presencia de una chica en el local (que llegó sobre las 2 horas). Manifestó que él se retiró a las 4 horas, que se quedaron otras tres personas en el local, que todos tomaban botellines y que la chica le pidió cocaína (a lo que le dijo que no).

    6) La declaración de los agentes policiales que practicaron la inspección ocular, que indicaron que el bar fue limpiado, que no encontraron vestigios y que la víctima les indicó el lugar donde habían ocurrido los hechos.

    7) Las manifestaciones de los peritos que realizaron el informe de ADN, ratificándolo.

    La Audiencia Provincial estimó que existió persistencia en la incriminación en la declaración de Luisa. Indicó que su declaración aportó numerosos detalles y que respondió de forma clara y sin contradicciones relevantes. Descartó la existencia de cualquier conflicto previo con el acusado y señaló que no se había acreditado que la víctima tuviera ningún tipo de interés ilegítimo ajeno al procedimiento. Calificó su relato como verosímil, pues contenía abundantes detalles y la víctima se expresaba con claridad, manifestaciones a las que acompañaban corroboraciones periféricas, como las de su pareja (en cuanto a la existencia de las marcas en las muñecas) o la declaración del acusado que reconoció haber mantenido relaciones sexuales con aquélla.

    Rechazó así el Tribunal sentenciador cuantos alegatos defensivos se reiteran ahora. No estimó creíble la versión ofrecida por el acusado y sí la mantenida por la víctima de los hechos, con una cumplida explicación sobre los motivos que llevaron a considerar acreditados los hechos.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima y a la testifical practicada. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, a quien corresponde evaluar la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS de 23 de mayo de 2002).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS de 16 de mayo de 2007). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    A su vez, en la STS 773/2013, de 21 de octubre, señalamos que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).".

    Tampoco se advierten los déficits probatorios que se denuncian. En este tipo de delitos no es precisa la constatación de lesiones o de material genético del acusado en la víctima para sustentar un fallo condenatorio. Su ausencia no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, con base en prueba personal, acerca de la participación del acusado en los hechos en la forma relatada por la víctima. Si bien la fundamentación de la sentencia es escueta en cuanto a la pericia de ADN practicada, el mismo acusado reconoció un encuentro sexual (con penetración) con la víctima, por lo que la presencia (o ausencia) de material genético del acusado en la víctima no afecta a la credibilidad de su relato.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el Tribunal no se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba, como la testifical. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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